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V5151-26 13 de julio de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · anotación preventiva de embargo

La base imponible de la anotación preventiva de embargo está limitada por el valor del bien y el importe de la deuda

Se consulta cuál es la base imponible para una anotación preventiva de embargo judicial sobre una finca. La DGT responde que la base es el valor del derecho que se garantiza, pero limitada por el valor real del bien y la cuantía de la deuda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Base imponible de la anotación preventiva de embargo.

El criterio de la DGT

La base imponible en las anotaciones preventivas es el valor del derecho o interés que se garantice. No obstante, según el Reglamento, esta base no puede superar ni el valor real de los bienes embargados ni el importe total de la cantidad que da lugar al embargo. Ambos límites actúan conjuntamente para evitar que la base se desconecte del hecho imponible.

Implicaciones prácticas

  • La base imponible se determina aplicando el límite más bajo entre el valor del derecho garantizado, el valor real del bien y la cuantía de la deuda.
  • El exceso del valor del bien sobre la deuda no constituye base imponible para la anotación preventiva.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor real de los bienes objeto de la anotación.
  • Cálculo de la cuantía exacta de la deuda que motiva el embargo.

Checklist

  • Verificar el valor real del bien embargado.
  • Comprobar el importe total de la deuda que origina el embargo.
  • Identificar el valor del derecho o interés que se pretende garantizar.
  • Aplicar los límites concurrentes para determinar la base imponible correcta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5151-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/07/2026 Normativa RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 42 RD 828/1995 Reglamento Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 85 Descripción de hechos El consultante posee un crédito por un importe elevado. Dicho crédito ya está en fase de ejecución y en la averiguación patrimonial efectuada por el Juzgado consta una finca con un valor muy inferior. Actualmente quiere efectuar la anotación preventiva de embargo judicial de dicha finca. Cuestión planteada Base imponible de la anotación preventiva de embargo. Contestación completa El artículo 42 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que: “Artículo 42. Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya”. Por su parte, el artículo 85.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), que establece que: “Artículo 85. Anotaciones de embargo. 1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo” Luego, en el supuesto planteado, la base imponible estará constituida por el valor del derecho o interés que se garantice, es decir, el valor del derecho de crédito. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Reglamento, la determinación del valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya está sujeta a una doble limitación: El valor del bien sobre el que recaiga la anotación, pues difícilmente un bien puede asegurar un valor superior a su propio importe y el valor de la pretensión jurídica que se pretende asegurar con la anotación, ya que no debe confundirse el valor del objeto de la anotación, ya sea una demanda, un embargo, o una ejecución de sentencia, con el valor del bien sobre el que se practica la anotación, aun cuando a veces puedan coincidir ambos valores, por ejemplo cuando se solicita la anotación de la demanda de propiedad de un bien inmueble y se practica anotación exclusivamente sobre el mismo, no siempre tiene por qué ser así, como sucede en el caso de anotación de embargo en el que la cuantía de la deuda que lo origina difiera, en más o en menos, del valor del bien o bienes sobre los que se anote. Ambos limites, el valor del bien y el de la pretensión jurídica, actúan conjuntamente como barrera, evitando que cuando el valor del bien sobre el que recaiga la anotación supere el valor económico de la pretensión se origine una base desconectada del hecho imponible que es la propia anotación preventiva, como ocurriría si se determinase la base imponible por referencia exclusiva a uno solo de los citados criterios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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