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V5153-26 13 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

El impuesto turístico autonómico debe incluirse en la base imponible del IVA de los servicios de alojamiento

Una empresa de hostelería consulta si la tasa turística de Cataluña que percibe de sus clientes debe integrarse en la base imponible del IVA. La DGT responde que sí, debido a la relación directa entre el hecho imponible de la tasa y el servicio prestado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la cantidad satisfecha por los clientes en concepto de tasa o impuesto turístico autonómico debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios de hostelería prestados por la consultante.

El criterio de la DGT

El impuesto turístico autonómico forma parte de la base imponible del IVA de los servicios de alojamiento porque existe un vínculo directo entre el servicio prestado (estancia) y el hecho imponible de la tasa (estancia). La base imponible debe incluir los tributos que recaigan sobre la misma operación gravada y que estén estrechamente vinculados a la prestación del servicio.

Implicaciones prácticas

  • La tasa turística debe integrarse en la base imponible del IVA de la factura de alojamiento.
  • El IVA se calculará sobre la suma del precio del servicio más el importe de la tasa autonómica.
  • El cobro de la tasa por parte del establecimiento no exime de su tratamiento como base imponible del impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta configuración de los sistemas de facturación para el cálculo del IVA sobre la tasa.
  • Analizar el impacto de este criterio en la estructura de precios finales al consumidor.

Checklist

  • Verificar que la tasa turística se suma al precio del servicio antes de aplicar el tipo de IVA.
  • Comprobar que el desglose de la factura refleja la base imponible correctamente integrada.
  • Asegurar que el tratamiento contable de la tasa sea conforme a su integración en la base del IVA.
  • Revisar la normativa autonómica específica para confirmar el hecho imponible de la tasa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5153-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 78 Descripción de hechos La consultante va a comenzar a realizar una actividad consistente en la explotación de un hostal de montaña por la que además del importe de sus servicios, percibe un importe en concepto de tasa o impuesto turístico autonómico, en este caso de Cataluña. Cuestión planteada Si la cantidad satisfecha por los clientes en concepto de tasa o impuesto turístico autonómico debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios de hostelería prestados por la consultante. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, regula el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en la Comunidad Autónoma de Cataluña. De acuerdo con la citada Ley, el Impuesto es un tributo propio de la Generalidad de Cataluña que grava la singular capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto en la estancia en los establecimientos y equipamientos turísticos regulados en la Ley. El hecho imponible del Impuesto, conforme al artículo 26 de la Ley 5/2017 está constituido por: “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con pernoctación o sin ella, que realizan los contribuyentes en los establecimientos y equipamientos turísticos a que se refiere el apartado 3, situados en Cataluña. En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entiende realizado el hecho imponible cuando éstas estén fondeadas o amarradas en un puerto del territorio de Cataluña. A tal efecto, se considera que el buque queda amarrado en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que el buque suelta la última amarra, y se considera que el barco está fondeado en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se quita el ancla del fondo. 2. A los efectos de lo establecido por este capítulo, se entiende por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella. 3. Están sujetos al impuesto las estancias en los siguientes establecimientos y equipamientos turísticos: a) Los alojamientos turísticos establecidos en cada momento por la normativa vigente en materia de turismo. b) Los albergues de juventud, cuando presten servicios turísticos de alojamiento. c) Las embarcaciones de crucero turístico. d) Cualquier establecimiento o equipamiento en el que se presten servicios turísticos de alojamiento. (…)”. De acuerdo con los artículos 29 y 30 de la Ley 5/2017 tendrán la consideración de contribuyente y sustituto del contribuyente las siguientes personas: “Artículo 29. Contribuyente. Es contribuyente del impuesto la persona física que efectúa una estancia en cualquiera de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26. También lo es la persona jurídica a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y equipamientos. Artículo 30. Sustituto del contribuyente. Tiene la condición de sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, así como las entidades que sin tener personalidad jurídica constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sea titular de la explotación de cualquiera de los establecimientos o equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26. Se presume, salvo prueba en contrario, que la persona titular de la licencia de turismo es la que explota el establecimiento o equipamiento.”. De acuerdo con el artículo 28 del mismo texto legal “1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26. (…)”. Por su parte el artículo 36 añade que “1. El sustituto del contribuyente está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso en las condiciones y los plazos que se establezcan por reglamento. De la cuota tributaria del impuesto se deducen, en su caso, las cantidades que hayan sido ingresadas o que deban ser ingresadas por los obligados tributarios asistentes en la recaudación a que se refiere el artículo 32, a efectos de determinar el importe total a ingresar en la correspondiente autoliquidación del impuesto. No es necesario presentar la autoliquidación si el ingreso del impuesto, en su totalidad, es efectuado por los obligados tributarios asistentes en la recaudación. En este caso, el sustituto del contribuyente debe presentar un formulario digital con la información y en las condiciones que se establezcan por reglamento. (…)”. 3.- Por otra parte, el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. El número 4º del apartado Dos del propio artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone que, en particular, se incluyen en la base imponible: “4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.”. Por otra parte, el artículo 78, apartado tres, número 3º, dispone que “no se incluirán en la base imponible: (…) 3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado”. De acuerdo con dichos preceptos, la base imponible de una operación está constituida por el importe total de la contraprestación, es decir, en general, el precio pagado por el bien o servicio recibido, incluyendo según el número 4º, los tributos o gravámenes que recaigan sobre dichas operaciones. La inclusión de tales tributos o gravámenes determina su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular cuando sea un tributo repercutido por quien tiene la condición de sujeto pasivo del referido tributo, aunque actúe como sustituto del contribuyente, lo que determina que el pago del tributo no puede considerarse como un suplido efectuado a favor del contribuyente. No obstante dicha disposición, la sujeción al Impuesto debe interpretarse de forma conjunta con lo señalado en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de tal forma que sólo se extiende a aquellos tributos que tengan una relación tan estrecha con la entrega del bien o la prestación del servicio que necesariamente deban quedar integrados como parte de la contraprestación de la operación. A estos efectos, tal y como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado reiteradamente, se puede concluir que solo se incluye como contraprestación aquello que se encuentre en directa relación con la entrega del bien o el servicio prestado (Sentencias de 23 de noviembre de 1988, Naturally Yours Cosmetics (230/87, apartado 11 y de 2 de junio de 1994, Empire Stores (C-33/93), apartado 12, entre otras). Por tanto, para incluir un tributo en el valor del bien o servicio prestado la cuestión decisiva es que el tributo de que se trate en cada caso recaiga sobre la misma operación a cuya realización se vincula el devengo del Impuesto. En caso contrario, se podría concluir la no inclusión del tributo en la base imponible. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó la teoría del vínculo directo entre un tributo y la operación gravada en su sentencia de 1 de junio de 2006, asunto Danske Bilomportorer, C-98/05. En particular, se analizó la posible inclusión del impuesto de matriculación en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en aquellos supuestos en los que el distribuidor del vehículo abonaba el impuesto de matriculación por cuenta del comprador y, posteriormente, se lo trasladaba. El Tribunal de Justicia concluyó, en los apartados 25 y siguientes de dicha sentencia, lo siguiente: “25 De ello se desprende que, cuando el impuesto de matriculación haya sido abonado por el distribuidor en cumplimiento de una obligación contractual de entregar al comprador un vehículo que esté matriculado a nombre de éste último, como ocurre en el asunto principal, debe considerarse que la facturación de dicho impuesto al comprador supone el reembolso de los gastos realizados por el distribuidor en nombre y por cuenta del referido comprador y no representa una contrapartida por el bien entregado. Por lo tanto, un impuesto de esta índole no puede considerarse como un dato incluido en la contabilidad del distribuidor y que tenga el carácter de una cuenta específica en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 3, letra c), de la Sexta Directiva. 26 Según ha destacado la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, debe subrayarse a este respecto que, en el marco de un contrato de venta como el que se cuestiona en el asunto principal, el distribuidor registrado que pague el impuesto de matriculación antes de entregar el vehículo no lo hace en su propio interés, sino en el del comprador que desea tomar posesión de un vehículo nuevo matriculado a su nombre y apto para circular legalmente por la vía pública en Dinamarca. 27 Como pone de manifiesto DBI, en tal caso, el distribuidor registrado es ciertamente el responsable del pago del impuesto de matriculación a las autoridades tributarias competentes. No es menos cierto que, por lo que atañe a este impuesto, la persona obligada a su pago es el comprador del vehículo, según lo pone de manifiesto el hecho de que el distribuidor repercute después sobre el referido comprador el importe de dicho impuesto que ha pagado. (…) 30 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que, en el marco de un contrato de venta en el que se prevea que, conforme al uso al que el comprador destine el vehículo, el distribuidor deberá entregar éste ya matriculado y por un precio que incluya el impuesto de matriculación que haya pagado antes de la entrega, dicho impuesto, cuyo hecho imponible no reside en la mencionada entrega, sino en la primera matriculación del vehículo en el territorio nacional, no se halla comprendido en el concepto de impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva. Tal impuesto corresponde al importe recibido por el sujeto pasivo del comprador del vehículo, como reembolso de los gastos efectuados en nombre y por cuenta de este último, en el sentido del apartado 3, letra c), de la citada disposición”. De acuerdo con dicha jurisprudencia se puede concluir que la inclusión de un tributo en la base imponible requiere de la existencia de un vínculo directo entre el tributo en cuestión y la entrega del bien o servicio a cuya realización se vincula el devengo del tributo. Esta doctrina ha sido recogida por este Centro directivo en diversas contestaciones entre las que se pueden señalar la contestación vinculante de 2 de marzo de 2017, número V0551-17, o la contestación vinculante de 24 de enero de 2017, número V0158-17. En la contestación de 2 de marzo de 2017 se planteaba la inclusión en la base imponible del servicio de gestión de residuos del canon sobre la disposición de residuos que es recaudado e ingresado por las entidades titulares de las instalaciones. En este caso se concluyó que el canon recaudado debía incluirse en la base imponible del servicio prestado por la titular de la instalación. En efecto, en este caso existe un vínculo directo entre el hecho imponible del canon (deposición o incineración de recursos) y el servicio prestado por el titular de la instalación, de donde es necesario colegir su necesaria integración en la base imponible del Impuesto. Por su parte, en las contestaciones vinculantes de 24 de enero de 2017 y 5 de marzo de 2026 la cuestión se ceñía al pago de una tasa por estancia en establecimientos turísticos que era recaudada e ingresada por el titular de dicho establecimiento. De igual forma que la anterior resolución, se concluyó que la tasa debía formar parte de la base imponible del servicio prestado por el establecimiento turístico. De nuevo resultaba evidente la vinculación entre el servicio prestado por el establecimiento turístico (estancia) y el hecho imponible de la tasa (estancia). De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de consulta, puede concluirse que existe un vínculo directo entre el servicio prestado por el consultante(estancia) y el hecho imponible del impuesto turístico autonómico (estancia), por lo que dicho Impuesto formará parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios de alojamiento realizadas por el consultante. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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