El consultante pregunta si los gastos por servicios prestados en 2022 pero facturados en 2023 deben imputarse en 2022 o 2023. La DGT responde que deben imputarse en el ejercicio en que se prestaron los servicios.
Cuestión planteada Si las facturas por servicios prestados al consultante en 2022 se deben imputar al ejercicio 2022 o al 2023.
Para rendimientos de actividades económicas en estimación directa, la imputación temporal sigue la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Los ingresos y gastos se imputan al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable y respetando la correlación entre ellos. Por tanto, los gastos por servicios prestados por terceros deben imputarse al ejercicio en que se realizaron, independientemente de cuándo se paguen.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2989-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/11/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14. LIS, Ley 27/2014, artículo 11. Descripción de hechos El consultante manifiesta que en el desarrollo de su actividad ha incurrido en determinados gastos por servicios que le han prestado terceros. Dichos servicios se han facturado en 2023 y han sido prestados en 2022. Cuestión planteada Si las facturas por servicios prestados al consultante en 2022 se deben imputar al ejercicio 2022 o al 2023. Contestación completa La presente contestación parte de la premisa de que los rendimientos objeto de la consulta corresponden a una actividad económica cuyo rendimiento neto se determina por el método de estimación directa. Bajo dicha premisa, y partiendo de la consideración del carácter deducible de los gastos a que se refiere la consulta, cuestión que no se analiza, debe indicarse que, a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas, se refiere el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. Partiendo de la consideración, al no manifestarse en la consulta, de que el consultante no ha optado por la aplicación del criterio de cobros y pagos previsto en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, para imputar temporalmente los rendimientos de actividades económicas, sería de aplicación el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que dispone: “Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”. En consecuencia, procederá imputar los gastos correspondientes a los servicios realizados por terceros al ejercicio en que se han prestado (2022), con independencia de que su pago se produzca en el ejercicio 2023. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.