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V2985-17 20 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se tributa por la ganancia patrimonial en la donación de participaciones si se cumplen los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del ISD

El consultante pregunta si puede aplicar la exención de ganancia patrimonial al donar participaciones de sus sociedades a sus hijos. La DGT responde que se aplica el artículo 33.3.c) de la LIRPF siempre que se cumplan los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Se estima la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas de participaciones que cumplan los requisitos del artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Para ello, es irrelevante si el donatario aplica o no la reducción en la base imponible, siempre que se cumplan las condiciones de la normativa estatal. Los requisitos autonómicos no afectan a este criterio de inexistencia de ganancia patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • La donación de participaciones no genera ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF si se cumplen los requisitos del art. 20.6 de la Ley del ISD.
  • La aplicación de la reducción en la base imponible del ISD por parte del donatario es irrelevante para la exención en el IRPF.
  • El cumplimiento de requisitos autonómicos para la reducción en el ISD no condiciona la inexistencia de ganancia patrimonial estatal.

Puntos de planificación

  • Valorar el cumplimiento estricto de los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del ISD antes de la transmisión.
  • Analizar la independencia entre la aplicación de reducciones autonómicas y la exención en el IRPF.

Checklist

  • Verificar que la transmisión de participaciones cumple los requisitos del art. 20.6 de la Ley 29/1987.
  • Confirmar que la donación se realiza a favor de descendientes o ascendientes según la normativa estatal.
  • Comprobar que la sociedad cumple los requisitos de capitalización y actividad exigidos por la ley.
  • Evaluar la aplicación de la exención en el IRPF independientemente de la reducción aplicada en el ISD.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2985-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/11/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.3.c). Descripción de hechos El consultante va a donar a sus hijos las participaciones que posee en dos sociedades de responsabilidad limitada. El consultante es mayor de 65 años, está jubilado y en 2010 cesó como administrador de ambas sociedades. Cuestión planteada Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…). c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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