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V2958-15 7 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · intereses de demora

Los intereses de demora por expropiación tributan como ganancias patrimoniales en la base del ahorro

Se consulta sobre la tributación de los intereses de demora percibidos tras el pago de un justiprecio de expropiación. La DGT determina que, al tener carácter indemnizatorio, no son rendimientos del capital mobiliario sino ganancias patrimoniales.

La cuestión planteada

Tributación de los intereses de demora.

El criterio de la DGT

Los intereses de demora tienen finalidad indemnizatoria para resarcir daños por incumplimiento o retraso, por lo que tributan como ganancias patrimoniales según los artículos 25 y 33.1 de la Ley 35/2006. La alteración patrimonial se produce cuando los intereses se reconocen, se cuantifican y se acuerda su abono. Independientemente del periodo que abarquen, estos intereses deben integrarse en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Implicaciones prácticas

  • Los intereses de demora por expropiación se integran en la base imponible del ahorro.
  • La naturaleza de estos importes es de ganancia patrimonial y no de rendimiento del capital mobiliario.
  • El devengo tributario ocurre en el momento del reconocimiento, cuantificación y acuerdo de abono de los intereses.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento del reconocimiento de los intereses para la correcta imputación en el ejercicio correspondiente.
  • Analizar la clasificación de los ingresos derivados de expropiaciones para evitar errores en la base imponible.

Checklist

  • Verificar si los intereses percibidos derivan de un retraso en el pago de un justiprecio.
  • Confirmar que los intereses se han integrado en la base del ahorro.
  • Comprobar que no se han declarado como rendimientos del capital mobiliario.
  • Validar la fecha de acuerdo de abono para determinar el periodo impositivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2958-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/10/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 14, 33, 34 y 39 Descripción de hechos El consultante percibió en el año 2010 el justiprecio fijado en expediente de expropiación forzosa, quedando pendientes de pago los intereses de demora, que han sido abonados en el año 2015. Cuestión planteada Tributación de los intereses de demora. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial (la producida por los intereses indemnizatorios) de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso. A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses de demora abarcan el respectivo período que comprende el retraso en el correcto cumplimiento de una obligación, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono. En cuanto a su integración en la liquidación del Impuesto, cabe señalar que, tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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