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Una empresa consulta qué epígrafe del IAE le corresponde por diseñar y comercializar miniaturas y prototipos para impresión 3D sin fabricarlos. La DGT determina que debe darse de alta en el epígrafe de otros servicios técnicos n.c.o.p.
Pregunta en que epígrafe del impuesto debe figurar dada de alta por dicha actividad.
Para la actividad de diseño y comercialización de miniaturas sin realizar la impresión, corresponde el epígrafe 843.9 de 'Otros servicios técnicos n.c.o.p.'. Si además se fabricaran los objetos, se usaría el epígrafe 494.1 de 'Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura'. Si el diseño es independiente de la fabricación, se deben dar de alta en ambos epígrafes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2932-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 30/09/2020 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 82.1.b). TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.1 y 8ª (Instrucción), y epígrafes 843.9 y 494.1 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La entidad consultante, recientemente constituida, realiza el diseño y la comercialización de miniaturas y prototipos para la impresión en 3D por los particulares en sus propias impresoras, sin realizar esta la impresión de los mismos. Facilita un archivo informático con el diseño para que el usuario lo descargue en la página web de la entidad o de plataformas internacionales. Cuestión planteada Pregunta en que epígrafe del impuesto debe figurar dada de alta por dicha actividad. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Por tanto, en relación a la consulta planteada, la entidad consultante por la actividad de diseño y comercialización de miniaturas y prototipos para la impresión en 3D por los particulares en sus propias impresoras, sin realizar esta la impresión de los mismos, deberá darse de alta, por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, en el epígrafe 843.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”. No obstante, si la entidad consultante realiza la fabricación de las miniaturas y prototipos que diseña digitalmente, debería darse de alta en el epígrafe 494.1 de la sección primera de la Tarifas, “Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura”. En ese caso, el diseño digital de miniaturas y prototipos estaría comprendido dentro del citado epígrafe 494.1, siempre y cuando los diseños se empleen exclusivamente en la fabricación de dichos objetos, ya que no constituirá una actividad económica independiente de la fabricación, sino un aspecto preparatorio de esta. Si, por el contrario, la actividad de diseño digital de miniaturas y prototipos se realiza de modo independiente a la fabricación, constituiría una actividad económica diferenciada, y por consiguiente la consultante debería causar alta en ambos epígrafes, es decir, por el diseño de miniaturas y prototipos en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, y por la fabricación de estos en el epígrafe 494.1, “Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura”. Por otro lado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.b) del TRLRHL, están exentos del impuesto: “b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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