Un consultante adquirió la nuda propiedad de una vivienda con la obligación de pagar alimentos civiles a la usufructuaria. La DGT determina que no debe imputar renta inmobiliaria y que los pagos de alimentos no son desgravables.
Cuestión planteada Diversas cuestiones relativas a la imputación de renta inmobiliaria y a la posibilidad de desgravación por las cantidades mensuales que satisface en concepto de alimentos.
La renta imputada por bienes inmuebles corresponde al titular del derecho real de usufructo. Por tanto, el nudo propietario no tiene que imputar renta inmobiliaria por la vivienda. Asimismo, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos no admiten desgravación en el impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2880-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/10/2015 Normativa Ley 35/2006, art. 85 Descripción de hechos El consultante adquirió la nuda propiedad de una vivienda a cambio de asumir la obligación de prestar a la cedente, que se reserva el usufructo vitalicio, alimentos civiles, durante la vida de ésta última. Cuestión planteada Diversas cuestiones relativas a la imputación de renta inmobiliaria y a la posibilidad de desgravación por las cantidades mensuales que satisface en concepto de alimentos. Contestación completa La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. (…). 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. De acuerdo con dicho precepto, cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable correspondería a la titular del derecho real de usufructo. Por tanto, el consultante no tendrá que imputar renta inmobiliaria alguna por la vivienda sobre la que ostenta la nuda propiedad. Respecto a la posibilidad de desgravar por las cantidades mensuales que el consultante satisface a la cedente en concepto de alimentos por la cesión de la nuda propiedad de la vivienda, la respuesta es negativa, al no estar contemplada desgravación alguna por este motivo en la normativa del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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