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V2862-20 22 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

No se imputan rentas inmobiliarias por inmuebles en construcción o no susceptibles de uso

Se consulta si una usufructuaria de viviendas sin cédula de habitabilidad por no estar acabadas debe imputar rentas inmobiliarias. La DGT responde que no hay imputación si se acredita que el inmueble está en construcción o no es susceptible de uso por razones urbanísticas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si debe imputar rentas inmobiliarias por tales viviendas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

No corresponde la imputación de renta en inmuebles en construcción o cuando, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. La normativa no exige un documento concreto para acreditar estas situaciones, siendo admisibles cualquier medio de prueba admitido en Derecho. El contribuyente debe acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, cuya valoración corresponde a los órganos de comprobación de la Administración.

Implicaciones prácticas

  • Exención de la imputación de rentas inmobiliarias en inmuebles en fase de construcción.
  • Exención de la imputación en viviendas que carezcan de cédula de habitabilidad por causas urbanísticas.
  • Necesidad de aportar pruebas que demuestren la imposibilidad de uso del inmueble.

Puntos de planificación

  • Valoración de la situación urbanística y técnica de los inmuebles en cartera.
  • Evaluación de la carga probatoria necesaria para justificar la ausencia de imputación.

Checklist

  • Verificar si el inmueble cuenta con cédula de habitabilidad.
  • Comprobar si existen causas urbanísticas que impidan el uso de la vivienda.
  • Recabar documentación técnica que acredite el estado de construcción.
  • Preparar medios de prueba admisibles para justificar la falta de uso ante la Administración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2862-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/09/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85. Descripción de hechos La consultante es usufructuaria de un edificio que consta de tres plantas. Las plantas segunda y tercera están formadas por cuatro viviendas cada una, no disponiendo ninguna de cédula de habitabilidad ya que no se encuentran acabadas. Cuestión planteada Si debe imputar rentas inmobiliarias por tales viviendas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo, según la nueva redacción dada, a los apartados 1 y 2 del mismo, por el apartado cincuenta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…).” Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias. Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de inmuebles construidos incumpliendo la normativa urbanística o bien en suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, no se cumple necesariamente el requisito de no ser susceptibles de uso. En conclusión, lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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