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V2834-20 22 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

No procede la imputación de renta inmobiliaria por la propiedad de solares urbanos sin edificar

La consultante pregunta si debe imputar rentas inmobiliarias por ser propietaria de varios solares urbanos sin edificación y sin afectación a actividad económica. La DGT responde que, según la normativa, no procede realizar imputación alguna por dichas parcelas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si debe imputar rentas inmobiliarias por dichos inmuebles en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El artículo 85 de la LIRPF establece que, en el caso de inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital, se tendrá consideración de renta imputada la cantidad resultante de aplicar un porcentaje al valor catastral, excluyendo expresamente el suelo no edificado. Al tratarse de terrenos urbanos sin edificación y no afectos a actividad económica, no procede la imputación de renta.

Implicaciones prácticas

  • Exención de la obligación de imputar rentas inmobiliarias por la propiedad de solares urbanos.
  • No se debe aplicar el porcentaje sobre el valor catastral de terrenos sin edificación en la declaración del IRPF.
  • La condición de suelo no edificado y no afecto a actividad económica determina la inexistencia de la renta imputada.

Puntos de planificación

  • Verificar la naturaleza urbanística de los terrenos para confirmar su condición de suelo no edificado.
  • Comprobar la ausencia de afectación a actividades económicas para mantener la exención.

Checklist

  • Confirmar que los inmuebles son solares urbanos sin edificación.
  • Verificar que los terrenos no están afectos a actividades económicas.
  • Comprobar que los inmuebles no generan rendimientos del capital.
  • Validar la calificación urbanística en la base de datos catastral.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2834-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/09/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85. Descripción de hechos La consultante es propietaria de varios solares urbanos sobre los que no se encuentran construidos ninguna edificación y que no están afectos a actividad económica alguna. Cuestión planteada Si debe imputar rentas inmobiliarias por dichos inmuebles en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo, según la nueva redacción dada, a los apartados 1 y 2 del mismo, por el apartado cincuenta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…).” Conforme con esta configuración de la imputación de rentas inmobiliarias y partiendo de lo manifestado por la consultante de que se trata de terrenos urbanos sobre los que no existe edificación alguna y que no estén afectos a ninguna actividad económica, no procedería realizar imputación alguna por dichas parcelas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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