Ir al contenido
Volver al índice
V2832-23 19 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La división de una comunidad de bienes sin alterar la cuota de participación no genera ganancias ni pérdidas

Se consulta si la extinción de un condominio mediante la adjudicación de bienes respetando la cuota de cada comunero tiene efectos en el IRPF. La DGT responde que no hay alteración patrimonial si se respeta la participación de cada uno.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También solicita conocer las obligaciones formales que deben cumplimentar.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de bienes según la cuota de titularidad no constituye una alteración en la composición del patrimonio. Los bienes conservan su valor y fecha de adquisición originarios. Solo existiría ganancia o pérdida patrimonial si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un comunero.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes respetando la cuota de participación no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales en el IRPF.
  • Los bienes adjudicados mantienen su valor de adquisición y fecha de adquisición originales para futuros cálculos.
  • Se produce un hecho imponible si el valor de los bienes adjudicados supera la cuota de titularidad del comunero.

Puntos de planificación

  • Valoración de la composición de la comunidad de bienes antes de la extinción.
  • Análisis de la posible diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y la cuota de participación.

Checklist

  • Verificar que la adjudicación de bienes coincide exactamente con la cuota de participación de cada comunero.
  • Comprobar que no se han transferido valores superiores a la titularidad de cada parte.
  • Mantener la trazabilidad de los valores y fechas de adquisición originales de los bienes.
  • Cumplimentar las obligaciones formales exigidas por la normativa tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2832-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/10/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35,36 Descripción de hechos La consultante y sus tres hermanos reciben por herencia varias fincas y dinero. Son cotitulares de tales bienes por partes iguales. Pretenden extinguir el condominio de tal modo que se atribuya a cada comunero bienes y dinero de la comunidad respetando su porcentaje de participación en la misma. Con los propios bienes y dinero de la comunidad se pueden hacer lotes idénticos sin necesidad de que ningún comunero ponga dinero propio ni que se tengan que hacer compensaciones por recibir un comunero más que otro. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También solicita conocer las obligaciones formales que deben cumplimentar. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Sólo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En último lugar respecto de las obligaciones ante la Administración se indica que de acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita