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V2797-16 21 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto

No se puede aplicar la reducción del 60% en el IRPF si el arrendatario es una sociedad mercantil

Un propietario consulta si puede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda al alquilar un inmueble a una sociedad para que este sirva de vivienda a un empleado. La DGT responde que no es aplicable la reducción porque el arrendatario no es el usuario final de la vivienda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para que un arrendamiento se considere destinado a vivienda, el destino primordial debe ser satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. En el caso de un contrato con una sociedad mercantil, aunque el inmueble se use para un empleado, no constituye la vivienda del arrendatario a efectos del Impuesto. Por tanto, se considera un arrendamiento distinto del de vivienda y no permite la reducción del rendimiento neto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2797-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 22 y 23. Descripción de hechos El consultante es propietario conjuntamente con su mujer, de una vivienda que desea alquilar planteándose el arrendamiento a una sociedad mercantil para ser destinada exclusivamente a vivienda de uno de sus empleados, identificando en el contrato al empleado. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 22.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos reciba el arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros, todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y los demás bienes cedidos con éste, en los términos previstos en el artículo 23.1 de la Ley del Impuesto, y en los artículos 12 y 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). El artículo 23.2 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente: “1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. 2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. (…)”. En este sentido, debe entenderse que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Por tanto, en el caso consultado no resultará de aplicación dicha reducción puesto que, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de la empresa, no constituye la vivienda del arrendatario, por lo que se debe entender, a los exclusivos efectos de este Impuesto, que se trata de un arrendamiento distinto del de vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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