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V1542-26 15 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa simplificada

La deducibilidad de los costes de laboratorio depende de su correlación con los ingresos de la actividad

Un ingeniero químico pregunta si los costes de laboratorio son deducibles en su IRPF bajo el método de estimación directa simplificada. La DGT responde que la deducibilidad está condicionada a que se acredite su vinculación con la obtención de ingresos y el cumplimiento de requisitos de registro y justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los costes del laboratorio se pueden deducir como gasto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo en cuenta que determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa simplificada.

El criterio de la DGT

Los gastos son deducibles si se acredita que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y están relacionados con la obtención de ingresos. Además, deben cumplir con la correcta imputación temporal, estar registrados en la contabilidad o libros correspondientes y estar convenientemente justificados. La existencia de dicha correlación es una cuestión de hecho que deben valorar los órganos de gestión e inspección.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1542-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Gastos deducibles. Descripción de hechos El consultante es ingeniero químico higienista industrial experto en amianto, dado de alta en el grupo 899 Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división, de la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Para el desarrollo de su actividad es fundamental analizar en un laboratorio las muestras que obtiene de materiales y de muestras en aire. Cuestión planteada Si los costes del laboratorio se pueden deducir como gasto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo en cuenta que determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa simplificada. Contestación completa En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe indicar que a la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estableciendo lo siguiente: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, dado que se trata de una actividad profesional, el consultante determinará el rendimiento neto por el método de estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada), por lo que la remisión del artículo 28.1 nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. La existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, pues deberán comprobarse las características y circunstancias de la actividad desarrollada por el consultante a este respecto, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de la existencia o no de la citada correlación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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