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V2788-19 10 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Se debe elevar al año el volumen de ingresos si la actividad se inició durante el ejercicio para determinar el método de estimación objetiva

El consultante pregunta cómo determinar si puede aplicar el método de estimación objetiva en 2017 tras haber iniciado actividad en octubre de 2016. La DGT responde que los ingresos obtenidos deben elevarse al año y compararse con los límites de la LIRPF, teniendo en cuenta los importes transitorios para esos ejercicios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Ámbito de aplicación en 2017, por volumen de ingresos, del método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

En caso de inicio de actividad, el volumen de rendimientos íntegros obtenidos debe elevarse al año. Si el resultado de dicha elevación supera los límites de 250.000 euros para el conjunto de actividades o de 125.000 euros para operaciones con empresarios o profesionales (límites aplicables para 2017 según la disposición transitoria 32ª de la LIRPF), el contribuyente queda excluido del método de estimación objetiva y debe aplicar el método de estimación directa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2788-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/10/2019 Normativa LIRPF 35/2006, art. 31.1.3ª.b), DT 32ª Descripción de hechos El consultante inició en octubre de 2016 una actividad económica, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. En la actividad desarrollada, el volumen importante de ventas se produce en el cuarto trimestre del año. Cuestión planteada Ámbito de aplicación en 2017, por volumen de ingresos, del método de estimación objetiva. Contestación completa La magnitud que determina el ámbito de aplicación por volumen de rendimientos íntegros en el método de estimación objetiva se establece en el artículo 31.1.3ª.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF -, que establece: “b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales. A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales. b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales. A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto. No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”. No obstante, para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, se tiene que tener en cuenta lo previsto en la disposición transitoria 32ª de la LIRPF, que establece: “Para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente. (…).”. Ahora bien, además de los límites cuantitativos citados en los párrafos anteriores, en el caso planteado sería de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 31.1.3ª.b) de LIRPF, que establece que, en caso de inicio de actividad, los ingresos obtenidos durante el tiempo en que se ha ejercido la actividad deben elevarse al año. Como en el caso planteado la actividad se ha iniciado el día 3 de octubre, deberán elevarse al año los ingresos obtenidos desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre. En el caso que los ingresos que resulten de dicha elevación al año fuesen superiores a las magnitudes excluyentes por volumen de ingresos (en 2017, 250.000, ingresos totales, o 125.000, ingresos obtenidos de otros empresarios o profesionales), el consultante quedará excluido del método de estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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