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V2776-20 10 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Los gastos de desplazamiento para firmar la escritura no son deducibles en la transmisión de un inmueble

Un contribuyente residente en Canarias consulta si sus gastos de viaje a Toledo para firmar la venta de un inmueble son gastos inherentes a la transmisión. La DGT responde que no son deducibles.

La cuestión planteada

Si los gastos de desplazamiento a la península tienen la consideración de gasto inherente a la transmisión en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los gastos inherentes a la transmisión son aquellos directamente relacionados con la compra o venta del inmueble. Los gastos de desplazamiento desde la residencia al lugar de formalización de la escritura no se consideran inherentes, ya que vienen motivados por el hecho particular de residir a cierta distancia del lugar de la firma.

Implicaciones prácticas

  • Los gastos de viaje y estancia para la firma de escrituras no incrementan el valor de adquisición ni reducen el valor de transmisión.
  • El coste del desplazamiento no es deducible en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la firma de escrituras mediante poderes notariales para evitar desplazamientos.
  • Evaluar la gestión de la transmisión de forma telemática si la normativa notarial lo permite.

Checklist

  • Verificar si el gasto de desplazamiento está incluido en el coste de adquisición o transmisión.
  • Confirmar que solo se integran gastos directamente relacionados con la compra o venta del inmueble.
  • Comprobar que los gastos de viaje no se imputen erróneamente como gastos inherentes a la transmisión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2776-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/09/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33, 34 y 35. Descripción de hechos El consultante va a transmitir un inmueble de su propiedad. Para la firma de la escritura pública debe desplazarse desde Canarias, donde reside, a Toledo. Cuestión planteada Si los gastos de desplazamiento a la península tienen la consideración de gasto inherente a la transmisión en el IRPF. Contestación completa La transmisión del citado inmueble generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. Ente los gastos inherentes a la transmisión cabe citar, entre otros, de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria V0926-18 de fecha 10 de abril de 2018, los gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de la inmobiliaria con motivo de la gestión de la venta, gastos de expedición de certificados de eficiencia energética, de habitabilidad, y sobre el estado de deudas con la comunidad de propietarios, y el impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, siempre que dichos gastos hayan sido satisfechos por el transmitente. No obstante, entre dichos gastos no se encontrarán en ningún caso los gastos de desplazamiento desde su residencia al lugar donde se formalice la escritura pública al no corresponder estos a actuaciones directamente relacionadas con la venta del inmueble, dado que estos vienen motivados por el hecho concreto y particular de residir a cierta distancia del lugar de formalización de la escritura. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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