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Una empresa extranjera sin establecimiento en España pregunta si los servicios de rodaje, grabación y edición que contrata en España están sujetos al IVA. La DGT determina que, al no ser servicios de los enumerados en el criterio de utilización efectiva, no se consideran realizados en territorio español.
Si dichas prestaciones de servicios se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios de ejecución material de producciones cinematográficas, como rodaje, grabación, edición e interpretación, no están incluidos en el listado del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992. Al ser el destinatario una entidad establecida fuera de la Comunidad, estas prestaciones no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, no están sujetas al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2758-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/11/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69-Uno, 70-Dos Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil establecida fuera de la Comunidad, que no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, y que tiene por actividad la producción de contenido audiovisual. La consultante contrata en nombre propio con entidades establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto servicios relativos al desarrollo de la producción (tales como el rodaje, la grabación, edición, etc.) de obras audiovisuales como series o películas. Cuestión planteada Si dichas prestaciones de servicios se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 69.Uno.1º de la 37/1992 establece la regla general referente al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios cuando el destinatario es otro empresario o profesional en los siguientes términos: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”. Según manifiesta la entidad consultante en su escrito, destinataria de las prestaciones de servicios de desarrollo material de producciones cinematográficas objeto de consulta, la misma se encuentra establecida fuera de la Comunidad por lo que, en principio, dichas prestaciones de servicios no se entenderían realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por lo tanto, no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- No obstante lo anterior, el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por el artículo 68 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE de 31 de diciembre), establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto y dispone lo siguiente: “Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: 1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. 2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. 3.º Los de arrendamiento de medios de transporte. 4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.”. Debe tenerse en cuenta que, entre los servicios enumerados en el referido apartado dos del artículo 69 de la Ley 37/1992, se incluyen: -Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares. -Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley. A estos efectos, los servicios relativos a la ejecución material de producciones cinematográficas objeto de consulta cuya titularidad y derechos pertenece a la consultante, tales como, los de rodaje, grabación, edición e interpretación, no se encuentran entre los incluidos en el referido artículo 70.Dos de la Ley 37/1992. En estas circunstancias, a dichas prestaciones de servicios no les resultaría de aplicación la regla prevista en el artículo 70.Dos de la Ley del Impuesto y las mismas no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones señaladas. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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