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V2741-23 9 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdidas patrimoniales

Se pueden computar pérdidas patrimoniales por créditos no cobrados en el IRPF tras la conclusión de un concurso

El consultante pregunta si puede declarar pérdidas patrimoniales por una inversión no recuperada en Fórum Filatélico usando extractos bancarios. Hacienda responde que la pérdida es imputable cuando concluye el procedimiento concursal sin satisfacer el crédito y que la titularidad debe acreditarse con medios de prueba admitidos en Derecho.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede computar las pérdidas patrimoniales en su declaración de IRPF utilizando como medio de prueba el extracto bancario de las devoluciones efectuadas hasta la fecha.

El criterio de la DGT

Las pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados se imputan cuando concluye el procedimiento concursal sin satisfacer el crédito, salvo que se acuerde la conclusión por causas específicas de la Ley Concursal. La titularidad del crédito debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Corresponde a la Administración tributaria valorar si dichas pruebas son suficientes para determinar la existencia de la pérdida. Estas pérdidas se integran en la base imponible general como rendimientos no derivados de la transmisión de elementos patrimoniales.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de la pérdida patrimonial requiere la conclusión formal del procedimiento concursal sin satisfacción del crédito.
  • La pérdida se integra en la base imponible general como rendimiento no derivado de la transmisión de elementos patrimoniales.
  • La suficiencia de la prueba documental para acreditar la pérdida queda sujeta a la valoración de la Administración tributaria.

Puntos de planificación

  • Valorar la suficiencia de la documentación disponible para acreditar la titularidad del crédito ante una inspección.
  • Analizar el momento exacto de la conclusión del procedimiento concursal para determinar el ejercicio fiscal de imputación.

Checklist

  • Verificar la resolución de conclusión del procedimiento concursal.
  • Confirmar que el crédito no ha sido satisfecho en dicho procedimiento.
  • Reunir medios de prueba que acrediten la titularidad del crédito.
  • Comprobar que la pérdida se integra en la base imponible general.
  • Validar que la documentación aportada sea suficiente para la Administración tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2741-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/10/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 14. Descripción de hechos El consultante manifiesta en su escrito haber sido uno de los afectados por "la estafa piramidal de Fórum Filatélico"; no obstante, no posee un certificado de deudas dado que la Administración concursal cesada dice no tener capacidad legal para emitir tales certificados. Cuestión planteada Si puede computar las pérdidas patrimoniales en su declaración de IRPF utilizando como medio de prueba el extracto bancario de las devoluciones efectuadas hasta la fecha. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que se realizó la inversión—. Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Expuesto lo anterior, en el presente caso se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del crédito correspondiente a la inversión realizada) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2, circunstancias que en el presente caso sí se entienden concurrentes con la sentencia del Juzgado Mercantil número 7 de Madrid, de 21 de julio de 2022, declarando la conclusión del concurso, por lo que las referidas pérdidas serás imputables al período impositivo 2022 y computables en la declaración del IRPF de este período. Ahora bien, de no constar ante la Administración concursal como titular del crédito objeto de consulta, deberá acreditarse la titularidad por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, tratándose de una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar. Esto nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial por el crédito objeto de consulta, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones de comprobación y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia. En cuanto a la integración de estas pérdidas en la liquidación del impuesto será, como pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, por lo que su incorporación en la declaración del IRPF-2022 se realizará con esa configuración de pérdidas patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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