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V2234-25 24 de noviembre de 2025 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · valores homogéneos

No se consideran valores homogéneos las participaciones de distintos fondos que replican un mismo índice

El consultante pregunta si participaciones de diferentes fondos de inversión que replican un mismo índice son valores homogéneos. La DGT responde que no lo son, por lo que no se aplica la excepción de no computar pérdidas patrimoniales del artículo 33.5 LIRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante plantea si pueden considerarse valores homogéneos entre sí las participaciones emitidas por distintos fondos de inversión que replican un mismo índice de referencia a los efectos de lo previsto en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las participaciones emitidas por distintos fondos de inversión no tienen la consideración de valores homogéneos entre sí, aun cuando repliquen un mismo índice de referencia. Por tanto, no resulta de aplicación lo previsto en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF para estos casos.

Implicaciones prácticas

  • Las pérdidas por la venta de participaciones de un fondo no pueden compensarse con las ganancias obtenidas por la venta de participaciones de otro fondo, aunque ambos repliquen el mismo índice.
  • Se pierde la posibilidad de aplicar la excepción de no computar pérdidas patrimoniales prevista en el artículo 33.5 de la LIRPF para este tipo de activos.
  • El contribuyente debe declarar las pérdidas y ganancias de forma individualizada por cada fondo de inversión distinto.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la rotación de carteras entre fondos que replican el mismo índice.
  • Analizar la composición de la cartera para identificar posibles pérdidas no compensables por la falta de homogeneidad.

Checklist

  • Identificar si las participaciones vendidas pertenecen a distintos fondos de inversión.
  • Verificar si el índice de referencia es idéntico para todos los fondos en cuestión.
  • Comprobar que no se está aplicando erróneamente la compensación de pérdidas basada en la homogeneidad del índice.
  • Validar la correcta segregación de resultados patrimoniales por cada entidad emisora de participaciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2234-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 24/11/2025 Normativa Ley 35/2006 art. 33-5 RD 439/2007 art. 8 Descripción de hechos El consultante realiza operaciones con distintos fondos de inversión. Cuestión planteada El consultante plantea si pueden considerarse valores homogéneos entre sí las participaciones emitidas por distintos fondos de inversión que replican un mismo índice de referencia a los efectos de lo previsto en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, el artículo 33.5, letras f) y g), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone lo siguiente: ‘‘5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…) f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.’’ Por su parte, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en relación con el concepto de valores o participaciones homogéneos, señala lo siguiente: ‘‘A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.’’ De acuerdo con el precepto anterior, no tienen entre sí la consideración de valores homogéneos las participaciones emitidas por distintos fondos de inversión, aunque repliquen un mismo índice de referencia, no siendo en consecuencia de aplicación lo previsto en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF antes transcritas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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