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V2727-17 25 de octubre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · obligación personal

Los residentes en España tributan por donaciones de bienes muebles situados en el extranjero por obligación personal

Una residente en España pregunta si debe tributar por la donación de la nuda propiedad de bienes muebles (cuentas, fondos y acciones) situados en Bélgica y si puede deducir el impuesto pagado allí. La DGT responde que debe tributar en España por obligación personal y explica las reglas de deducción por doble imposición.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si como residente en España, está obligada a tributar por la donación de los bienes muebles situados en Bélgica y si procede la deducción por doble imposición internacional.

El criterio de la DGT

La donación de la nuda propiedad de bienes muebles situados en el extranjero constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal del donatario residente en España. El valor de la donación será la diferencia entre el valor real de los bienes y el del usufructo. Respecto a la doble imposición, al no existir tratado con Bélgica, se aplica la deducción de la LISD, pudiendo deducirse la menor de las dos cantidades: el importe pagado en el extranjero o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo al incremento patrimonial de los bienes situados fuera de España.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2727-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 25/10/2017 Normativa Ley 29/1987 arts. 6, 9, 23 y 26 Descripción de hechos Una pariente de la consultante, de nacionalidad y residencia en Bélgica, desea otorgar en Bélgica una escritura de donación sobre la nuda propiedad de sus bienes muebles, situados en Bélgica. Se trata de depósitos en cuentas bancarias, fondos y acciones, reservándose el usufructo vitalicio de los bienes. La consultante reside en Andalucía. Cuestión planteada Si como residente en España, está obligada a tributar por la donación de los bienes muebles situados en Bélgica y si procede la deducción por doble imposición internacional. Contestación completa Los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en adelante LISD, disponen que: “Artículo 6. Obligación personal. 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” “Artículo 7. Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.” Conforme a dichos preceptos transcritos, la donación objeto de consulta, sea en plena o nuda propiedad, constituiría hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con tributación por obligación personal por parte de la donataria residente en España. En los supuestos de donación de la nuda propiedad de depósitos en cuentas bancarias, fondos y acciones, la consultante habrá de presentar la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo el valor de aquella la diferencia entre el valor real de los bienes muebles–artículo 9 b) de la LISD- y el del usufructo –que dependerá de la edad de la usufructuaria, conforme resulta del artículo 26 a) de la LISD, del que resulta también la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. En cuanto a la posible doble imposición a tenor de los tratados firmados, cabe indicar que España no tiene suscrito ningún tratado con Bélgica, no obstante, el artículo 23 de la LISD dispone lo siguiente en su apartado 1: “Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional. 1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.” Por tanto, no siempre será deducible la totalidad del importe pagado en Bélgica por la donación recibida, pues solo lo será en el caso de que esa cifra sea inferior a la que tendría que pagar en España al liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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