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V2694-15 17 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de acciones recibidas por donación se determina según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Un residente fiscal en España pregunta cuál es el valor de adquisición de unas acciones extranjeras recibidas por donación cuando no era residente. La DGT responde que se debe aplicar el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En el caso de que decida transmitir dichas acciones, cuál sería su valor de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida.

El criterio de la DGT

Para acciones adquiridas a título lucrativo, el valor de adquisición se determina aplicando las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. A este importe se le sumarán las inversiones, mejoras y gastos o tributos inherentes a la adquisición, excluyendo los intereses.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el IRPF queda vinculado al valor resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El valor de adquisición no puede superar el valor de mercado de las acciones al momento de la donación.
  • Los gastos, inversiones y mejoras realizados tras la donación incrementan el valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de la base de coste tras la recepción de activos por donación.
  • Análisis de la integración de gastos e inversiones adicionales en el valor de adquisición.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición declarado en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor aplicado no exceda el valor de mercado de las acciones.
  • Identificar inversiones, mejoras y tributos inherentes a la adquisición para su suma al valor de coste.
  • Excluir los intereses de cualquier cálculo relacionado con el valor de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2694-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/09/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 36. Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en España, es titular de unas acciones que cotizan en una Bolsa de Valores extranjera y que fueron adquiridas por donación cuando no era residente fiscal en territorio español. Cuestión planteada En el caso de que decida transmitir dichas acciones, cuál sería su valor de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36 de la LIRPF dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de las acciones que, en su caso se transmitan, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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