Un residente fiscal en España de nacionalidad inglesa pregunta si su pensión por servicios al Gobierno británico tributa en España o en Reino Unido. La DGT señala que, según el Convenio de doble imposición, estas pensiones pueden tributar exclusivamente en el Estado de origen si el beneficiario no es nacional de España.
Cuestión planteada Si dicha pensión tributa en el Reino Unido o en España.
El Convenio entre España y el Reino Unido establece que las pensiones pagadas por un Estado por servicios prestados a este solo pueden someterse a imposición en ese Estado. No obstante, pueden tributar exclusivamente en el otro Estado si la persona es residente y nacional de este. Dado que el consultante es residente en España pero no tiene la nacionalidad española, la pensión podría tributar únicamente en Reino Unido si no se paga por servicios en el marco de una actividad económica realizada por el Reino Unido.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2693-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/09/2015 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 9. CDI Reino Unido. Descripción de hechos El consultante, de nacionalidad inglesa, es residente fiscal en España y percibe una pensión del Reino Unido en concepto de servicios prestados al Gobierno británico como docente. No posee la nacionalidad española. Cuestión planteada Si dicha pensión tributa en el Reino Unido o en España. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, al tener el consultante su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF y, en consecuencia, ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá tributar en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. Al ser residente fiscal en España y percibir una pensión del Reino Unido, le es de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio. Dicho Convenio, establece en su artículo 18 (Función Pública) lo siguiente: “(…) 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.” El consultante, según declara, no tiene la nacionalidad española. En consecuencia, si se trata de una pensión satisfecha con cargo a fondos creados por el Reino Unido en consideración a servicios prestados anteriormente al Gobierno del Reino Unido, en la medida en que la pensión no se pague por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por el Reino Unido o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, dicha pensión estaría exenta de tributación en España pudiendo someterse a gravamen únicamente en Reino Unido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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