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V2691-16 15 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las cantidades para financiar un convenio con la Seguridad Social tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo

Una trabajadora pregunta si el importe que la empresa le compensa para pagar un convenio especial con la Seguridad Social tras su baja debe tributar en el IRPF. La DGT responde que dichas cantidades son rendimientos del trabajo y están sujetas a retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por la consultante, para financiar el coste del Convenio con la Seguridad Social.

El criterio de la DGT

Los complementos percibidos para financiar el coste de un convenio especial con la Seguridad Social tienen naturaleza de rendimiento del trabajo. Para calcular el tipo de retención, la empresa debe incluir este importe en la cuantía total de las retribuciones, pero podrá minorar dicha base con las cotizaciones que el trabajador acredite haber satisfecho al convenio. El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo obtenido a la cuantía total de las retribuciones, incluyendo el importe reintegrado del convenio.

Implicaciones prácticas

  • Las cantidades compensadas por la empresa para el convenio especial con la Seguridad Social tributan como rendimientos del trabajo.
  • La empresa debe incluir estos importes en la base de retención del IRPF del trabajador.
  • El trabajador puede reducir la base de retención mediante las cotizaciones efectivamente satisfechas al convenio.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de las compensaciones por convenios especiales en la retención mensual.
  • Analizar la correcta integración de estas cantidades en la base imponible de los rendimientos del trabajo.

Checklist

  • Verificar que el importe del convenio se incluya en la cuantía total de retribuciones para el cálculo del tipo.
  • Comprobar que se aplique la minoración por las cotizaciones acreditadas al convenio.
  • Asegurar la correcta aplicación de la retención resultante sobre la base total de rendimientos.
  • Validar la naturaleza de rendimiento del trabajo en el tratamiento contable y fiscal de la compensación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2691-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2016 Normativa LIRPF Ley 35/2006, Arts. 17.1, 19.2.a) y 99. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 74 y ss. Descripción de hechos La consultante extinguió, el 19 de junio de 2015, su relación laboral con una entidad financiera, por mutuo acuerdo, en el ámbito de un plan de bajas voluntarias incentivadas, mediante el cual percibe una indemnización en forma fraccionada. Adicionalmente, la entidad compensa el coste del Convenio con la Seguridad Social, una vez acreditado la suscripción y pago del mismo. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por la consultante, para financiar el coste del Convenio con la Seguridad Social. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal los complementos que percibe el trabajador para financiar el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, con motivo de la extinción de la relación laboral tienen la naturaleza de rendimiento del trabajo. Las cantidades percibidas para la financiación del coste del Convenio con la Seguridad Social se encuentran sujetas a retención o ingreso a cuenta del IRPF en los términos previstos en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 82 del RIRPF, regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención, y dispone lo siguiente: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”. A efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, la entidad empleadora, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del RIRPF, incluyendo el importe reintegrado del convenio con la Seguridad Social, habrá de minorar los conceptos que se relacionan en el apartado 3 del citado artículo, entre los cuales se incluyen en su letra b) las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 19.2. a) de la LIRPF. En consecuencia, para la determinación de la base para calcular el tipo de retención, el empleador habrá de minorar de la cuantía total de las retribuciones, entre otros conceptos, las cotizaciones satisfechas por el consultante al Convenio Especial con la Tesorería de la Seguridad Social, en la medida en la que este últimos acredite al mismo los importes correspondientes a dichas cotizaciones a la Seguridad Social. Una vez determinado el tipo de retención de acuerdo con lo expuesto, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía de las retribuciones satisfechas que incluyen el importe reintegrado del convenio con la Seguridad Social. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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