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V2673-17 20 de octubre de 2017 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Las actividades de desbroce y limpieza de fincas para terceros tributan en el IAE por grupo 912

Un consultante pregunta si su actividad de limpieza y mantenimiento de fincas rústicas para terceros debe clasificarse en el grupo 911. La DGT responde que, al prestarse servicios a terceros y no ser el titular de la explotación forestal, debe tributar en el grupo 912.

La cuestión planteada

Desea saber si está correctamente clasificado en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios agrícolas y ganaderos".

El criterio de la DGT

Las actividades forestales no están sujetas al IAE cuando las realiza el propio titular de la explotación. Sin embargo, cuando los servicios derivados (como limpieza de montes o desbroces) se realizan para terceros o por un titular distinto al de la explotación forestal, quedan sujetos al impuesto. En este caso, la actividad debe clasificarse en el grupo 912 de la sección primera de las Tarifas.

Implicaciones prácticas

  • La prestación de servicios de desbroce a terceros obliga al uso del grupo 912 en lugar del 911.
  • La exención del IAE solo aplica si el titular de la explotación realiza las actividades forestales por sí mismo.
  • El cambio de grupo tarifario depende de la titularidad de la explotación y la naturaleza del servicio prestado.

Puntos de planificación

  • Valorar la titularidad de las explotaciones donde se realizan los trabajos de limpieza.
  • Analizar la estructura de los contratos para distinguir entre gestión propia y prestación de servicios a terceros.

Checklist

  • Verificar si el prestador es titular de la explotación forestal.
  • Confirmar si los servicios de desbroce se realizan para terceros.
  • Comprobar la correcta asignación del grupo 912 en el alta del IAE si se presta servicio a terceros.
  • Distinguir entre actividades de explotación propia y servicios de mantenimiento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2673-17 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 20/10/2017 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. grupo 912, sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante realiza la actividad de conservación del espacio natural y del medio ambiente, a traves de la realización de desbroce, mantenimiento y limpieza de fincas rusticas, servicios prestados exclusivamente a terceros. Cuestión planteada Desea saber si está correctamente clasificado en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios agrícolas y ganaderos". Contestación completa 1) El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), dispone: “1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. (…)”. Por tanto, resulta que el ejercicio de actividades forestales no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por dicho impuesto. Esta exclusión del ámbito de aplicación debe entenderse referida no solo a la actividad forestal propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de esta, tal como la limpieza de montes, desbroces, cuya finalidad sea la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, siempre que su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación forestal y las actividades derivadas de esta no se realicen para terceros. Por el contrario, cuando dichas actividades forestales o actividades derivadas de la misma se realicen para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad forestal propiamente dicha, las mismas quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del TRLRHL. 2) A la vista de todo lo anterior, el sujeto pasivo consultante, que realiza la actividad de desbroce y limpieza de fincas rusticas para terceros, no siendo en ningún caso titular de las explotaciones forestales, deberá darse de alta por dicha actividad en el grupo 912 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los “Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura”. En la nota adjunta a dicho grupo se señala que el mismo “comprende los servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc., así como los servicios relacionados con la pesca y la acuicultura prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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