Ir al contenido
Volver al índice
V2640-22 27 de diciembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los pagos por promoción horizontal deben imputarse al ejercicio en que sean exigibles

Se consulta si los importes por promoción horizontal pagados en 2022, pero correspondientes a 2021, deben tratarse como atrasos. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio 2022 porque es cuando nace su exigibilidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los rendimientos satisfechos. Retenciones. Cumplimentación del modelo 190.

El criterio de la DGT

Los importes derivados de un expediente de promoción horizontal deben imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Al aprobarse la resolución administrativa en 2022, nace la exigibilidad en dicho ejercicio. Por tanto, no tienen la consideración de atrasos y no se aplica el tipo de retención del 15 por ciento, sino el procedimiento general de retención.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos por promoción horizontal se imputan al ejercicio en que se aprueba la resolución administrativa.
  • No se aplica el tipo de retención reducido del 15% propio de los atrasos.
  • Se debe aplicar el procedimiento general de retención correspondiente al ejercicio de exigibilidad.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la imputación de estos ingresos en el ejercicio de la resolución.
  • Analizar la aplicación de la retención general frente a la de atrasos en la liquidación del IRPF.

Checklist

  • Verificar la fecha de aprobación de la resolución administrativa de promoción horizontal.
  • Confirmar que la imputación temporal se realiza en el ejercicio de exigibilidad.
  • Comprobar que no se ha aplicado el tipo de retención del 15% por concepto de atrasos.
  • Validar la correcta cumplimentación del modelo 190 conforme al procedimiento general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2640-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/12/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14.1.a) y 17.1. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 82 y ss. Descripción de hechos La consultante expone que se han resuelto en el ejercicio 2022 expedientes de promoción horizontal derivados de solicitudes presentadas por el personal interesado en el ejercicio 2021. Pagándose, en nómina, en el ejercicio 2022, importes que corresponden al ejercicio 2021. Cuestión planteada Imputación temporal de los rendimientos satisfechos. Retenciones. Cumplimentación del modelo 190. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) procede otorgar a los importes derivados de un expediente de promoción horizontal del personal, reconocidos y satisfechos en 2022, y que se corresponden —según indica la consultante— con atrasos del año 2021, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, los importes retributivos objeto de consulta procederá imputarlos al período impositivo 2022, período en que se aprueba la resolución administrativa que resuelve el expediente de promoción horizontal y consiguientemente nace su exigibilidad para sus perceptores, no teniendo la consideración de atrasos siempre que se satisfagan en el período en que se ha acordado su abono: 2022. De acuerdo con lo expuesto, al no tener la consideración de atrasos, no resulta aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores recoge el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Por lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto integrándose con los restantes rendimientos del trabajo de ese ejercicio, debiendo tenerse también en cuenta, por tanto, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento. En cuanto a la cumplimentación del modelo 190 (Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual), la misma deberá realizarse conforme a la calificación y tratamiento fiscal expuestos con anterioridad. No obstante, procede indicar que para la aclaración de cualquier duda sobre la cumplimentación de este modelo deberán dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de asuntos de su competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto