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La consultante pregunta si debe repercutir IVA al recibir el pago de las costas judiciales tras ganar un proceso. La DGT responde que este cobro es una indemnización y no una contraprestación por servicios, por lo que no hay sujeción al impuesto.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de que la consultante resulte ser la parte ganadora en un proceso judicial imponiéndose el pago de las costas a la parte perdedora en el proceso.
El pago de la condena en costas implica una indemnización por los gastos incurridos y no constituye una contraprestación por servicios. Al no existir una operación sujeta al impuesto entre la parte ganadora y la perdedora, no procede la repercusión de IVA ni la expedición de factura por este concepto. No obstante, los servicios profesionales que originaron el gasto sí pueden estar sujetos al IVA si fueron prestados por profesionales independientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2572-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/10/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7, 11 y 78-tres-1º Descripción de hechos La entidad consultante, para la dirección letrada de los asuntos jurisdiccionales, cuenta en plantilla con diversos abogados. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de que la consultante resulte ser la parte ganadora en un proceso judicial imponiéndose el pago de las costas a la parte perdedora en el proceso. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”. De acuerdo con el apartado dos del mencionado artículo 5, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”. Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”. De acuerdo con lo anterior, si como se indica en el escrito de consulta, todas las prestaciones profesionales de abogado que tienen por destinatario la entidad consultante se efectúan por los diversos abogados en virtud de una relación laboral, dichas prestaciones de servicios no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su reciente contestación de 31 de marzo de 2014 (V0888-14), que establece lo siguiente: “El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente. Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso. En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente: “Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”.”. Por consiguiente, la entidad consultante, cuando resulte ser la parte ganadora en un proceso judicial imponiéndose el pago de las costas a la parte perdedora en el proceso, no tendrá que repercutir cuota alguna por recibir el pago de dicha indemnización. Por su parte, tampoco los abogados que mantienen una relación laboral con la consultante deben expedir factura alguna por cuanto que, como ya se expuso en el apartado anterior de la presente contestación, no ejercen actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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