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V2564-22 19 de diciembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

La falta de cobro de un crédito no genera automáticamente una pérdida patrimonial

La consultante pregunta si puede computar una pérdida patrimonial por el dinero invertido en una sociedad en concurso que no ha recuperado. La DGT responde que la falta de pago no genera la pérdida de forma automática, sino que debe concurrir alguna de las circunstancias de imputación temporal previstas en la ley para créditos no cobrados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el dinero invertido y no recuperado.

El criterio de la DGT

La falta de pago de un deudor no genera automáticamente una pérdida patrimonial por la existencia de un derecho de crédito. En el ámbito concursal, la pérdida patrimonial por créditos vencidos y no cobrados solo puede imputarse cuando concurra una quita en un acuerdo de refinanciación o convenio, cuando concluya el procedimiento concursal sin satisfacer el crédito (salvo excepciones legales), o cuando pase un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución sin satisfacción del crédito. Dicha pérdida se integrará en la base imponible general con los límites del artículo 48 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • La mera impagabilidad de un crédito no permite la deducción inmediata de la pérdida patrimonial.
  • La imputación de la pérdida requiere la concurrencia de supuestos específicos de la Ley Concursal o acuerdos de quita.
  • La pérdida resultante se integra en la base imponible general sujeta a los límites del artículo 48 de la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el estado del procedimiento concursal del deudor para determinar el momento de imputación.
  • Analizar la existencia de acuerdos de refinanciación o convenios que supongan una quita formal.
  • Evaluar el transcurso de plazos judiciales en procedimientos de ejecución.

Checklist

  • Verificar si existe un acuerdo de refinanciación o convenio con quita aprobada.
  • Comprobar si el procedimiento concursal ha concluido sin la satisfacción del crédito.
  • Constatar si ha transcurrido un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución sin cobro.
  • Validar que la pérdida se integre en la base imponible general respetando los límites legales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2564-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/12/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La consultante es titular de una inversión en una sociedad concursada. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el dinero invertido y no recuperado. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el consultante como acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que realizó su inversión—. Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Expuesto lo anterior, en el supuesto consultado podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. Evidentemente, no corresponde, ni se encuentra entre las funciones de este Centro, el conocimiento y la información sobre la situación en que pudiera encontrarse un determinado procedimiento concursal, por lo que no puede darse repuesta —en el caso planteado, en el que la consultante es acreedora de una sociedad concursada por las inversiones realizadas en esta— a la cuestión sobre en qué determinado período impositivo se produce o ha producido alguna de aquellas circunstancias. En cuanto a la integración de esta pérdida —cuando la misma se produzca en los términos referidos en el párrafo anterior— en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, esto es: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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