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V2560-17 10 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El cobro de un derecho de crédito adjudicado en la liquidación de una sociedad no genera renta en el IRPF

Un socio pregunta si el cobro de un derecho de crédito (impuesto indebidamente ingresado) adjudicado durante la liquidación de su sociedad tributa en el IRPF. La DGT responde que la ganancia o pérdida se determina en la liquidación y el cobro posterior no genera renta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del cobro por el consultante del derecho de crédito del impuesto indebidamente ingresado.

El criterio de la DGT

La disolución y liquidación de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial para los socios por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de sus participaciones. Una vez determinada esta ganancia o pérdida en la liquidación, el cobro posterior del crédito adjudicado no genera ninguna renta sujeta a gravamen.

Implicaciones prácticas

  • La determinación del rendimiento patrimonial se agota en el momento de la liquidación de la sociedad.
  • El cobro efectivo de créditos adjudicados en la liquidación no constituye un nuevo hecho imponible en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado de los derechos de crédito al momento de la liquidación.
  • Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y el valor de los bienes recibidos.

Checklist

  • Verificar el valor de mercado asignado a los derechos de crédito en la liquidación.
  • Comprobar que la ganancia o pérdida patrimonial se ha calculado correctamente según el art. 33.1 LIRPF.
  • Confirmar que el cobro posterior del crédito no se ha incluido erróneamente como renta en el IRPF.
  • Validar la correcta aplicación de los valores de adquisición de las participaciones sociales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2560-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/10/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 33, 37 y 49. Descripción de hechos El consultante es titular de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad que se va a disolver y liquidar en 2016, adjudicándose, entre otros bienes, el derecho de cobro de una cantidad adeudada a la sociedad. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del cobro por el consultante del derecho de crédito del impuesto indebidamente ingresado. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. El posterior cobro por el consultante del crédito adjudicado no generará ninguna renta sujeta a gravamen. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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