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V2346-25 3 de diciembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · disolución de sociedad de gananciales

La disolución de gananciales sin exceso de adjudicación no genera ganancia patrimonial ni actualiza el valor del bien

El consultante pregunta si la disolución de la sociedad de gananciales de un local adquirido en 1987 permite aplicar la disposición transitoria novena de la LIRPF. Hacienda responde que, al respetarse las cuotas de titularidad, no hay alteración patrimonial y el bien mantiene su valor y fecha de adquisición originales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración en la composición del patrimonio si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad de cada cónyuge. En este caso, no se produce ganancia o pérdida patrimonial ni se permite la actualización de los valores de los bienes. El bien conservará su valor de adquisición originario y su fecha de adquisición para futuras transmisiones. Solo habría alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de uno de los cónyuges.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes en la disolución de gananciales no permite actualizar el valor de adquisición para el cálculo de futuras ganancias patrimoniales.
  • Se mantiene la fecha de adquisición original del bien para determinar el periodo de tenencia.
  • La ausencia de alteración patrimonial impide la aplicación de la disposición transitoria novena de la LIRPF si no existe exceso de adjudicación.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de exceso de adjudicación en la partición para determinar si existe alteración patrimonial.
  • Analizar el impacto fiscal de mantener los valores de adquisición originales en la planificación de futuras transmisiones.

Checklist

  • Verificar que la adjudicación de bienes se ajusta estrictamente a la cuota de titularidad de cada cónyuge.
  • Comprobar si existe exceso de adjudicación que pueda calificar la operación como alteración patrimonial.
  • Confirmar que no se pretende aplicar la actualización de valores sin que concurran los requisitos de exceso de adjudicación.
  • Contrastar la fecha de adquisición original con la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2346-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/12/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33 y disposición transitoria 9ª. Descripción de hechos El consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, adquieren un local en abril de 1987, que estuvo afecto a actividad económica hasta marzo de 2016, fecha en que se divorcian. En septiembre de 2025 tiene lugar la disolución de la sociedad de gananciales, quedando adjudicado el local al consultante. Según parece desprenderse del escrito de consulta, tal disolución se produce respetando las cuotas de titularidad, sin excesos de adjudicación. Actualmente el consultante pretende enajenar el local. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Según parece desprenderse del escrito de consulta, en la disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de los bienes se respetan las cuotas de titularidad, por lo que no se producirá una alteración patrimonial y, por tanto, no se procederá a actualizar el valor del local, que conservará el valor de adquisición originario, y, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición originaria. En cuanto a la cuantificación de la ganancia patrimonial generada en la posterior venta del local, la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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