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V2317-24 8 de noviembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

La titularidad de los rendimientos inmobiliarios se acredita mediante cualquier medio de prueba válido en derecho

Se consulta si una carta del titular registral es válida para acreditar la propiedad de locales y atribuir rentas en el IRPF. La DGT indica que la titularidad se determina según las normas de titularidad jurídica y las pruebas aportadas o descubiertas por la Administración.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer si es válida dicha carta del titular registral para proceder a la citada atribución de rentas.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del capital se atribuyen a los titulares de los bienes según las normas de titularidad jurídica aplicables y las pruebas aportadas o descubiertas por la Administración. La acreditación de la titularidad es una cuestión de hecho que puede realizarse por cualquier medio de prueba válido en derecho. La valoración de dichas pruebas corresponde a los órganos de gestión de inspección de la AEAT.

Implicaciones prácticas

  • La Administración puede utilizar cualquier medio de prueba legal para determinar la titularidad de los bienes.
  • La atribución de rentas del capital inmobiliario depende de la valoración que realicen los órganos de inspección de la AEAT sobre las pruebas aportadas.
  • La validez de documentos emitidos por titulares registrales queda supeditada a la capacidad de acreditar la titularidad jurídica real.

Puntos de planificación

  • Valorar la suficiencia de la documentación disponible para acreditar la titularidad jurídica real frente a la registral.
  • Analizar la coherencia de las pruebas de hecho con las normas de titularidad aplicables al caso concreto.

Checklist

  • Verificar que la documentación aportada acredita la titularidad jurídica según la normativa aplicable.
  • Comprobar la validez legal de los medios de prueba utilizados para la atribución de rentas.
  • Contrastar la información registral con la realidad económica de la titularidad de los bienes.
  • Asegurar que las pruebas aportadas son suficientes para resistir la valoración de la inspección de la AEAT.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2317-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/11/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11 Descripción de hechos El consultante es copropietario de varios locales con más de cien personas. Dichos locales se destinan al alquiler y se gestionan por una comunidad de propietarios constituida a tal efecto. Ocurre que para cuando formalizan el modelo 184 para atribuir rentas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas algunos propietarios no han inscrito en el Registro de la Propiedad su derecho y justifican su propiedad con una carta del titular registral diciendo que tienen formalizada la transmisión en documento privado. Cuestión planteada Solicita conocer si es válida dicha carta del titular registral para proceder a la citada atribución de rentas. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF. Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. En particular, el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF regula las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”. Por tanto, en el caso planteado, los rendimientos se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En relación con la forma de acreditar la citada titularidad, debe mencionarse que se trata de una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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