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V2227-23 27 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por reinversión

Debe aplicarse primero la exención por reinversión en vivienda habitual y después la reducción de la DT 9ª

Un contribuyente pregunta qué beneficio fiscal aplicar primero si tiene derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual y a la reducción de la disposición transitoria novena. La DGT responde que primero se debe calcular la parte exenta por reinversión y, sobre la ganancia no exenta, aplicar la reducción correspondiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si un contribuyente tiene derecho a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual y a la reducción prevista en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, cuál de dichos beneficios fiscales debe aplicarse con anterioridad.

El criterio de la DGT

Debe calcularse en primer lugar la parte exenta de la ganancia patrimonial por la reinversión en otra vivienda habitual. Una vez efectuado ese cálculo, se debe calcular la reducción de la disposición transitoria novena sobre la ganancia patrimonial que haya resultado no exenta. Para determinar si se alcanzan los 400.000 euros de límite, no se tendrá en cuenta la parte del valor de transmisión que sea objeto de reinversión.

Implicaciones prácticas

  • El cálculo de la reducción de la disposición transitoria novena se realiza sobre la base de la ganancia patrimonial remanente tras la exención por reinversión.
  • La exención por reinversión en vivienda habitual tiene prioridad en el orden de aplicación sobre la reducción de la DT 9ª.
  • El límite de 400.000 euros de la DT 9ª se computa sin incluir la parte del valor de transmisión que se reinvierta.

Puntos de planificación

  • Valorar el orden de aplicación de beneficios fiscales en operaciones que concurran exención por reinversión y reducción DT 9ª.
  • Analizar el impacto del límite de 400.000 euros sobre el valor de transmisión no reinvertido.

Checklist

  • Calcular la ganancia exenta por reinversión en vivienda habitual antes de cualquier otra reducción.
  • Aplicar la reducción de la disposición transitoria novena únicamente sobre la ganancia no exenta.
  • Verificar que el límite de 400.000 euros no incluya el valor de transmisión objeto de reinversión.
  • Comprobar la correcta aplicación de los artículos 38.1 LIRPF y 41 RIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2227-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 38 y disposición transitoria novena. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Si un contribuyente tiene derecho a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual y a la reducción prevista en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, cuál de dichos beneficios fiscales debe aplicarse con anterioridad. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo, en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…). Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…). 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento". Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Por su parte, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Como puede observarse esta disposición transitoria regula una reducción sobre una parte de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994 (la generada con anterioridad a 20 de enero de 2006), debiendo entender dicha ganancia como aquella sujeta y no exenta del Impuesto. Es decir, deberá calcularse en primer lugar la parte exenta de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual como consecuencia de su reinversión en otra vivienda habitual y, una vez efectuado dicho cálculo, calcular la reducción que, en su caso, proceda por aplicación de la disposición transitoria novena sobre la ganancia patrimonial que haya resultado no exenta. Al respecto, conviene precisar que a los efectos de determinar si se alcanzan o no los 400.000 euros anteriormente citados, no se tendrá en cuenta la parte del valor de transmisión de la vivienda que fuera objeto de reinversión y que determine la aplicación de la exención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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