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V2227-21 4 de agosto de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

El arrendamiento de inmuebles solo es actividad económica si se emplea al menos a una persona con contrato laboral y a jornada completa

La consultante pregunta si su actividad de arrendamiento de inmuebles en comunidad de bienes puede considerarse actividad económica. La DGT responde que no se cumple este requisito al no contratar a un tercero para la gestión.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se cumplirían los requisitos para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento.

El criterio de la DGT

Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica, se requiere utilizar al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad. Este requisito no se cumple con las tareas de gestión realizadas por los propios arrendadores o copropietarios. En el caso concreto, al no contratar a un tercero, no existe la infraestructura mínima exigida por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

Implicaciones prácticas

  • La gestión directa de los inmuebles por parte de los propietarios impide la calificación de la actividad como económica.
  • El arrendamiento de inmuebles sin personal contratado a jornada completa se considera una actividad patrimonial.
  • La ausencia de infraestructura mínima de personal impide la aplicación de la normativa de actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la contratación de personal con contrato laboral a jornada completa para la gestión de los inmuebles.
  • Analizar la estructura de costes frente al beneficio de la calificación como actividad económica.

Checklist

  • Verificar si existe al menos un empleado con contrato laboral para la actividad.
  • Comprobar que la jornada laboral del empleado sea completa.
  • Confirmar que la gestión no sea realizada exclusivamente por los propios arrendadores o copropietarios.
  • Evaluar si la infraestructura cumple con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2227-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/08/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27. Descripción de hechos La consultante es copropietaria de inmuebles dedicados al arrendamiento en régimen de comunidad de bienes. Tiene planteado desarrollar dicha actividad de arrendamiento como actividad económica, a efectos de lo cual tendría un local afecto como oficina y se celebraría con uno de los comuneros un contrato laboral a jornada completa para la gestión de la actividad. Cuestión planteada Si se cumplirían los requisitos para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento. Contestación completa El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Debe tenerse en cuenta que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), suprimió el requisito referido a la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento exigido en la normativa anterior. La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Por lo que se refiere al requisito de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, éste sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. No obstante, en cualquier caso dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos. Dicho requisito no se cumpliría en el caso consultado, ya que se manifiesta que no se va a contratar a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento, por lo que en la actividad de arrendamiento realizada por la consultante no existiría esa infraestructura mínima requerida por el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto para considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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