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V2220-17 5 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se puede computar una ganancia o pérdida patrimonial por la disolución y liquidación de una sociedad

El consultante pregunta si puede computar una pérdida patrimonial en su IRPF tras la disolución y liquidación de una sociedad de la que era socio. La DGT responde que la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación constituye una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

El criterio de la DGT

La disolución y liquidación de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial para los socios según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. El resultado se determina por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación. Esta diferencia se integra en la base imponible del ahorro y se imputa al periodo impositivo en que se produzca la liquidación y adjudicación de bienes.

Implicaciones prácticas

  • La liquidación societaria obliga a la integración de la diferencia entre el valor de mercado de los bienes adjudicados y el coste de adquisición de la participación en la base imponible del ahorro.
  • El devengo de la ganancia o pérdida patrimonial se produce en el periodo impositivo de la liquidación y adjudicación efectiva de los bienes.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados a valor de mercado para determinar el impacto fiscal real.
  • Análisis del coste de adquisición de las participaciones para cuantificar la posible pérdida patrimonial.

Checklist

  • Verificar el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos en la liquidación.
  • Comprobar el valor de adquisición de las participaciones sociales objeto de la liquidación.
  • Confirmar que la fecha de adjudicación coincide con el periodo impositivo declarado.
  • Validar la correcta integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2220-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/09/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 49. Descripción de hechos El consultante era socio de una sociedad que tras un concurso voluntario ha sido disuelta y liquidada en 2017. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se imputará, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad y la adjudicación de los bienes o derechos recibidos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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