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V2211-15 16 de julio de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Los equipos de diagnóstico y medición oftalmológica tributan al tipo general del 21 por ciento

Una entidad consultó si ciertos aparatos de oftalmología y lentes graduadas podían aplicarse el tipo reducido de IVA. La DGT determina que los equipos de diagnóstico y medición mencionados no están incluidos en el tipo del 10 por ciento.

La cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los equipos descritos.

El criterio de la DGT

Los equipos médicos destinados a compensar deficiencias deben estar diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. Los aparatos de diagnóstico para medir potencia visual, medidores de potencia de lente, trazadores, retinógrafos, autorefractómetros, medidores de tensión ocular, gafas electrónicas para graduación y aparatos para tomar el centro de la pupila no se consideran incluidos en el tipo reducido. Por tanto, tributan al tipo general del 21 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • Los equipos de diagnóstico oftalmológico están sujetos al tipo general del 21 por ciento.
  • El tipo reducido del 10 por ciento queda excluido para aparatos de medición de potencia visual o tensión ocular.
  • La condición de uso personal y exclusivo para personas con deficiencias no es suficiente para aplicar el tipo reducido en estos equipos.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación arancelaria y fiscal de los equipos de diagnóstico en el inventario.
  • Analizar el impacto del tipo del 21 por ciento en la estructura de costes de la actividad clínica.

Checklist

  • Verificar si el equipo es de diagnóstico o de medición.
  • Comprobar si el aparato cumple la condición de uso personal y exclusivo para personas con deficiencias.
  • Confirmar que el equipo no se encuentra taxativamente incluido en el tipo reducido.
  • Aplicar el tipo del 21 por ciento a retinógrafos, autorefractómetros y medidores de tensión ocular.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2211-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/07/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º Descripción de hechos La entidad consultante va a realizar la venta al por mayor de lentes graduadas para gafas, así como distintos aparatos en el campo de la oftalmología como son: Pantalla de diagnóstico para medir potencia visual, medidor de potencia de la lente, trazadores que sirven para digitalizar la montura y cortar la lente, retinógrafo, autorefractómetro, medidor de la tensión ocular, gafa electrónica para graduación, y aparato para tomar el centro de la pupila. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a los equipos descritos. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. 2.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, el número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, que queda redactados de la siguiente forma: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 6.º Los siguientes bienes: a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo. b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales. c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.” 3.- Asimismo, la Ley 28/2014 referida, incorpora un nuevo apartado octavo al Anexo de la Ley, que queda redactado como sigue: “Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley. – Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento. – Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes. – Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos. – Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación. – Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios. – Las cánulas de traqueotomía y laringectomía. – Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad. – Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo. – Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices. – Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios. – Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva. – Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial: • Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija. • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro. • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo. • Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz. • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre. • Estimuladores funcionales.» 4.- En relación con las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo. Sin perjuicio de lo anterior y, por lo que a las concretas dudas planteadas se refiere, respecto de si en la categoría de “equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva” o en el apartado “Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento”, se incluyen los aparatos objeto de consulta: Pantalla de diagnóstico para medir potencia visual, medidor de potencia de la lente, trazadores que sirven para digitalizar la montura y cortar la lente, retinógrafo, autorefractómetro, medidor de la tensión ocular, gafa electrónica para graduación, y aparato para tomar el centro de la pupila, cabe señalar que no se consideran incluidos en la misma, por lo que tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento, todos los productos descritos. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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