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V2184-16 19 de mayo de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · expediente de dominio

Se debe presentar una única autoliquidación de ITP y AJD si se formaliza un solo expediente de dominio

Una propietaria consulta si al usar un expediente de dominio para suplir dos títulos de transmisión distintos debe pagar un solo impuesto o dos. La DGT responde que, al ser el hecho imponible el otorgamiento del expediente, si este es único, solo hay un hecho imponible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, al suplirse a través del expediente de dominio dos títulos diferentes se produce un solo hecho imponible, en el que la base imponible sea el valor del bien, o dos hechos imponibles independientes debiendo en tal caso presentarse dos autoliquidaciones diferentes, una por cada título que se suple.

El criterio de la DGT

El hecho imponible en los expedientes de dominio es el otorgamiento del propio expediente y no la transmisión que se suple. Por tanto, si se formaliza un único expediente de dominio para suplir varios títulos, se produce un único hecho imponible. En este caso, se debe presentar una sola autoliquidación por el valor del bien objeto del expediente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2184-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/05/2016 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-c Descripción de hechos La consultante es propietaria de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de titulares anteriores, habiendo quedado interrumpido el tracto registral, planteándose en este momento instar un expediente de dominio para la reanudación del mismo. A través del citado expediente se pretenden suplir dos títulos, la venta de los titulares inscritos a favor de D. …y, a su fallecimiento, la adquisición por su hijo a título de herencia, de quien, asimismo por herencia (documentada en escritura pública), adquirió la finca la consultante, careciendo de documentación que justifique haber abonado los correspondientes impuestos de transmisiones y sucesiones por las transmisiones anteriores. Cuestión planteada Si, al suplirse a través del expediente de dominio dos títulos diferentes se produce un solo hecho imponible, en el que la base imponible sea el valor del bien, o dos hechos imponibles independientes debiendo en tal caso presentarse dos autoliquidaciones diferentes, una por cada título que se suple. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.D) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) Artículo 7. “2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”. El precepto anteriormente transcrito recoge una serie de procedimientos que tienen por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en el caso de los propietarios de fincas que carezcan de título que acredite su derecho o en el los supuestos en que se haya producido una interrupción del tracto registral. En tales casos el hecho imponible lo constituye el otorgamiento del expediente de dominio y no la transmisión cuyo título se supla con dicho expediente, razón por la cual la prescripción se computa desde la fecha del mismo y no desde la fecha de la transmisión. En el supuesto planteado si el expediente de domino es único, se entenderá entenderse producido un único hecho imponible, por lo que deberá presentarse una única autoliquidación por el valor del bien objeto del expediente. CONCLUSION Dado que conforme al artículo 7.2.D) del Texto Refundido del ITP y AJD el hecho imponible lo constituye el otorgamiento de un expediente de dominio, si en el caso planteado se formaliza un único expediente, se entenderá entenderse producido un único hecho imponible, por lo que deberá presentarse una única autoliquidación por el valor del bien objeto del expediente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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