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V2179-16 19 de mayo de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · personas vinculadas

La cesión gratuita de un inmueble de un socio a la sociedad debe valorarse por su valor de mercado

Un socio con más del 25% de participación cede gratuitamente el uso de un inmueble a su sociedad. La DGT determina que, al ser una operación entre vinculados, debe valorarse por el valor de mercado y tributar como rendimiento del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de practicar retención por parte de la sociedad consultante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Al existir vinculación entre el socio (con participación igual o superior al 25%) y la sociedad, la cesión gratuita del inmueble debe valorarse por su valor de mercado. Esta renta se califica como rendimiento íntegro del capital inmobiliario para el socio. No existe obligación de practicar retención sobre este rendimiento.

Implicaciones prácticas

  • La cesión gratuita de inmuebles entre socios con participación igual o superior al 25% y la sociedad genera una renta para el socio.
  • Dicha renta debe valorarse obligatoriamente por el valor de mercado para evitar una infravaloración del rendimiento.
  • El rendimiento obtenido por el socio se integra en la base imponible como rendimiento íntegro del capital inmobiliario.
  • La sociedad no tiene la obligación de practicar retención sobre este rendimiento del capital inmobiliario.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado del inmueble para determinar la renta imputable al socio.
  • Impacto de la integración de este rendimiento en la base imponible del IRPF del socio.

Checklist

  • Verificar si el socio posee una participación igual o superior al 25% en la sociedad.
  • Determinar el valor de mercado del inmueble objeto de la cesión.
  • Calificar la renta obtenida como rendimiento del capital inmobiliario en la declaración del socio.
  • Confirmar la inexistencia de obligación de retención por parte de la sociedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2179-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 22 y 41. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículos 78 y 100. Descripción de hechos Uno de los socios de la sociedad consultante va a ceder a ésta el uso de forma gratuita de un inmueble de su propiedad. Cuestión planteada Obligación de practicar retención por parte de la sociedad consultante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, en relación a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente: “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”. Al respecto, el artículo 18 de la actualmente vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) –en adelante LIS-, en su apartado 1 dispone que: “Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.”. Según lo previsto en el artículo 18.2 de la LIS: “3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: Una entidad y sus socios o partícipes. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.” Según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad consultante está participada por tres socios con similar porcentaje de participación, por lo que al ser uno de los socios el cedente del inmueble a la sociedad y tener una participación igual o superior al 25 por ciento, la operación de cesión del citado inmueble tendrá la consideración de operación entre personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS. Por otra parte, el artículo 22.1 de la LIRPF señala lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. En el supuesto planteado, a la sociedad consultante se le cede gratuitamente el uso de un inmueble por parte de uno de sus socios cuyo porcentaje de participación en la misma es superior al 25 por ciento. Al tratarse de una operación entre personas vinculadas, según lo previsto en el artículo 41 de la LIRPF, la valoración de la cesión del uso del inmueble se efectuará por su valor de mercado, entendiéndose por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes. Por ello, y de conformidad con el artículo 22 de la LIRPF, dicha renta se calificará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario debiendo consignarse en la declaración de IRPF del socio. Finalmente, por lo que se refiere a la retención, el rendimiento al que se refiere la consulta no se encuentra comprendido dentro de las rentas sujetas a retención previstas en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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