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V2146-14 5 de agosto de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · royalties

No hay retención en el Impuesto sobre Sociedades si la cesión de diseños forma parte de una actividad económica

Una sociedad consultó si los ingresos por royalties de diseños estaban sujetos a retención en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que, si la cesión se realiza en el marco de una actividad económica, no procede la retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los ingresos derivados de los royalties están sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Las rentas sujetas a retención son aquellas consideradas rendimientos del capital mobiliario según el artículo 25.4 de la LIRPF. Dado que dichos rendimientos excluyen la propiedad industrial afecta a actividades económicas, la cesión de uso de diseños no estará sujeta a retención si se realiza en el marco de una actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2146-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/08/2014 Normativa RIS / RD 1777/2004 ; art. 58 y 60 TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 140 Descripción de hechos La entidad consultante está constituida en España bajo la forma jurídica de sociedad limitada. Se dedica entre otras actividades al diseño, comunicación, etc., y dentro del diseño, la entidad cobra royalties a otras sociedades por la cesión del derecho a la explotación de ciertos diseños (muebles). Cuestión planteada Si los ingresos derivados de los royalties están sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone lo siguiente: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (…)“. El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece: “1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. (…)” El artículo 58 del RIS dispone: “1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (…) 2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total. (…)”. En este sentido, el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que: “4. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente. (…)”. De acuerdo con lo anterior, las rentas sometidas a retención son aquellas que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, según se establece en el artículo 25.4 de la LIRPF son rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente. Por tanto, en la medida que la cesión de uso de los diseños se realice en el marco de una actividad económica, las rentas procedentes de la cesión no estarán sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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