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Se consulta qué normativa y Comunidad Autónoma aplicarían en el Impuesto sobre Sucesiones tras el fallecimiento de una persona que residía en Madrid pero se traslada a una residencia en Castilla y León. La DGT responde que la competencia depende de la residencia habitual del causante al momento del fallecimiento.
En caso de fallecimiento de la tía, Comunidad Autónoma que resultaría competente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y normativa a aplicar.
La Comunidad Autónoma competente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones es aquella donde el causante tuviera su residencia habitual a la fecha del devengo. La residencia habitual se determina por el lugar donde la persona haya permanecido durante el mayor número de días en el período de cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento. En caso de fallecimiento, se entiende que la vivienda mantiene su carácter de habitual aunque no se haya cumplido el plazo de tres años de residencia continua.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2130-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/11/2025 Normativa Ley 22/2009 arts. 28 y 32 RISD RD 1629/1991 art. 70 Descripción de hechos La tía del consultante va a ingresar en una residencia de ancianos de Castilla y León. Hasta ahora la tía residía en la Comunidad de Madrid, donde posee su vivienda habitual y una segunda vivienda. Cuestión planteada En caso de fallecimiento de la tía, Comunidad Autónoma que resultaría competente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y normativa a aplicar. Contestación completa En relación con la consulta planteada se le informa lo siguiente: El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre) establece el llamado punto de conexión en las adquisiciones “mortis causa” en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos: “Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. (…)”. A los efectos de la residencia habitual, el artículo 28 de la Ley 22/2009, recoge que: “Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas. 1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: (…) b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (…) Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…)”. Ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone lo siguiente: “Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones. 1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. (…)”. Por lo que se refiere a la competencia territorial de la presentación de documentos, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) establece en su apartado 1 que: “1. Los documentos o declaraciones se presentarán en las siguientes oficinas: a) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por causa de muerte, en la correspondiente al territorio donde el causante hubiese tenido su residencia habitual. (…)”. De acuerdo con los preceptos transcritos, en su momento, los herederos deberán presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Autónoma donde la causante haya permanecido más tiempo en los cinco años anteriores a su fecha de fallecimiento y podrán aplicar la normativa de dicha Comunidad Autónoma. CONCLUSIÓN: Los herederos deberán presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Autónoma donde la causante haya permanecido más tiempo en los cinco años anteriores a su fecha de fallecimiento y podrán aplicar la normativa de dicha Comunidad Autónoma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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