Un contribuyente pregunta si la compensación de 32.000 € recibida tras la adjudicación de un inmueble a su ex cónyuge tributa en el IRPF. La DGT responde que si la adjudicación supera la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial y una ganancia o pérdida.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la referida compensación.
En la disolución de la sociedad de gananciales no hay alteración patrimonial si las adjudicaciones corresponden a la cuota de titularidad. Si se atribuyen bienes por un valor superior a dicha cuota, se considera que existe una transmisión y se genera una ganancia o pérdida patrimonial. Esta se imputará al período impositivo en que tenga lugar la alteración, determinada por la sentencia judicial de liquidación.
La recepción de una compensación de 32.000 € tras la adjudicación de un inmueble al ex cónyuge puede generar una ganancia patrimonial si el valor del bien adjudicado supera la cuota de titularidad correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2106-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/08/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos En un procedimiento judicial para la liquidación de una sociedad de gananciales se adjudica el único bien existente (un inmueble) a la excónyuge del consultante. La adjudicación conlleva hacerse cargo del pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble y abonar al consultante 32.000,00 € en concepto de compensación por la adjudicación, importe del que hasta el momento solo se ha abonado por vía de embargo 1.860,00 €. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la referida compensación. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, el apartado 2 del mismo artículo establece que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existirá alteración patrimonial, y, por tanto, no existirá ganancia o pérdida patrimonial. Siguiendo con el razonamiento anterior, si al deshacerse la indivisión, en este caso la disolución de la sociedad de gananciales, se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad, generándose una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará (siempre que haya transcurrido más de un año entre adquisición y transmisión) en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Respecto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el consultante como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto establece como regla general de las ganancias y pérdidas patrimoniales que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se considera producida en el presente caso con la sentencia judicial que determina la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicando el inmueble y estableciendo la compensación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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