Ir al contenido
Volver al índice
V2103-25 6 de noviembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones al cónyuge pueden considerarse rendimientos del trabajo si se cumplen los requisitos de dependencia laboral y deducibilidad

Una colaboradora de su marido pregunta si sus retribuciones pueden considerarse rendimientos del trabajo en el IRPF. La DGT señala que, para que sean deducibles y rendimientos del trabajo, debe acreditarse la dependencia laboral, aunque la Seguridad Social los incluya en el régimen de autónomos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de que dichas retribuciones sean consideradas como rendimientos del trabajo para ella a efectos de la declaración de IRPF.

El criterio de la DGT

Para que las retribuciones al cónyuge sean rendimientos del trabajo, deben ser deducibles como gasto en la actividad económica. Si se prueba la dependencia laboral y se cumplen los requisitos del artículo 30.2 de la LIRPF, las retribuciones se consideran rendimientos del trabajo para el perceptor. Esta calificación se extiende a las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos satisfechas por el titular. Si las retribuciones no son deducibles para el titular, no serán rendimientos del trabajo para el cónyuge.

Implicaciones prácticas

  • La calificación de rendimientos del trabajo del cónyuge depende estrictamente de la deducibilidad del gasto en la actividad del titular.
  • La inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no impide la consideración de las retribuciones como rendimientos del trabajo si existe dependencia laboral.
  • Las cotizaciones al RETA pagadas por el titular por cuenta del cónyuge se integran en la base imponible de rendimientos del trabajo del perceptor.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de una relación de dependencia laboral real para evitar la descalificación del gasto.
  • Analizar la coherencia entre la actividad económica del titular y las funciones desempeñadas por el cónyuge.

Checklist

  • Verificar que las retribuciones cumplen los requisitos de deducibilidad del artículo 30.2 LIRPF.
  • Acreditar la existencia de una relación de dependencia laboral efectiva.
  • Comprobar que las retribuciones se integran correctamente en la base imponible del cónyuge.
  • Validar que las cotizaciones al RETA satisfechas por el titular se traten como rendimientos del trabajo para el perceptor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2103-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/11/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 28 y 30. Descripción de hechos La consultante manifiesta trabajar en el despacho con su marido como autónoma colaboradora. Según manifiesta, no está conforme con su actual base de cotización a la Seguridad Social. Cuestión planteada Posibilidad de que dichas retribuciones sean consideradas como rendimientos del trabajo para ella a efectos de la declaración de IRPF. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar que la competencia de la Dirección General de Tributos se circunscribe a la interpretación de la normativa tributaria, por lo que las cuestiones relacionadas con la Seguridad Social no van a ser analizadas, al tratarse de un asunto que excede de sus competencias. El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30 recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que "cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios". El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados. En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE de 31 de octubre), en sentido similar a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), establece en su artículo 12.1 que "... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible. En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad. Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto