El consultante pregunta sobre la imputación de rentas inmobiliarias tras cambiar su residencia a otra vivienda de su propiedad. La DGT responde que debe imputar rentas por ambas viviendas de forma proporcional al tiempo que cada una estuvo a su disposición sin ser su vivienda habitual.
Cuestión planteada Imputación de rentas inmobiliarias.
El contribuyente debe imputar rentas inmobiliarias por las dos viviendas de su propiedad. Esta imputación se realizará de forma proporcional al número de días de cada período impositivo en que cada inmueble estuvo a su disposición sin constituir su vivienda habitual.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2090-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/08/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 85 Descripción de hechos El consultante trasladó su residencia a otra vivienda de su propiedad el 23 de diciembre de 2016. Cuestión planteada Imputación de rentas inmobiliarias. Contestación completa El artículo 85 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el consultante habrá de imputar rentas inmobiliarias por las dos viviendas de su propiedad de forma proporcional al periodo de tiempo en que cada una de ellas estuvo a su disposición sin constituir su vivienda habitual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.