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Una empresa que vende artículos religiosos consulta qué tipo de IVA se aplica a sus productos. La DGT determina que los libros religiosos se gravan al 4% si se ajustan a la definición legal de libro, pero el resto de artículos religiosos tributan al tipo general del 21%.
Tipo impositivo aplicable a la entrega de dichos bienes.
Las entregas de libros religiosos tributan al tipo reducido del 4% siempre que se ajusten al concepto legal de libro, independientemente de su denominación común. El resto de bienes (imágenes, medallas, rosarios, orfebrería, prendas y tejidos religiosos) tributan al tipo general del 21% con independencia de su uso. Para determinar si un artículo es libro, se debe atender a su definición legal y a la de la Real Academia Española.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2079-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/07/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Dos-1-2º Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la venta de los siguientes artículos religiosos: imágenes en escayola, madera, etc.; medallas, rosarios y bisutería; orfebrería; casullas, ornamentos y prendas religiosas; tejidos de ornamento religioso; libros religiosos. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la entrega de dichos bienes. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992. Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación: “2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones: a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente. c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado. Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”. 2.- El concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (BOE de 23 de junio), como se expone a continuación: “Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial”. Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue: “1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman volumen. 2. m. Obra científica, literaria o de cualquiera otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte”. 3.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera: - Periódico: "diario, publicación que sale diariamente". - Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente". Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por: - Folleto: ”la obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro”. - Guía: “Tratado en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas, ya espirituales o abstractas, ya puramente mecánicas” y esta obra: “Lista impresa de datos o noticias referentes a determinadas materias”. - Catálogo: “Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre sí”. Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si los artículos que se entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, guías, catálogos, etc.). 4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento las entregas de libros religiosos objeto de consulta en tanto se ajusten al concepto de libro expuesto anteriormente. En otro caso, tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento. 2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento las entregas de los restantes bienes enumerados en el escrito de consulta (imágenes en escayola, madera, etc.; medallas, rosarios y bisutería; orfebrería; casullas, ornamentos y prendas religiosas; tejidos de ornamento religioso), con independencia del uso a que se destinen. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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