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V2044-18 11 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · arrendamiento de negocio

No procede la retención en IS si el arrendamiento de negocio constituye una actividad económica para la sociedad

Una sociedad consulta si la renta por el arrendamiento de una unidad económica (negocio) está sujeta a retención en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que no habrá retención si dicho arrendamiento es una actividad económica desarrollada de forma continuada y con estructura organizativa propia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la renta que percibe con motivo del arrendamiento del negocio está sujeta a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Si el arrendamiento de industria o negocio constituye una actividad económica para la sociedad arrendadora en el desarrollo de su objeto social, la renta no estará sujeta a retención. Para ello, la sociedad debe contar con una estructura organizativa propia, con recursos humanos y medios materiales adecuados al volumen de contratación. La continuidad en el tiempo del arrendamiento no determina por sí misma la realización de una actividad económica.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de retención en el Impuesto sobre Sociedades requiere la acreditación de una actividad económica real.
  • El arrendamiento de negocios no se considera actividad económica si carece de estructura organizativa y medios propios.
  • La mera continuidad temporal del arrendamiento no es prueba suficiente para eximir la retención.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de la estructura de recursos humanos y materiales frente al volumen de actividad.
  • Analizar si el objeto social de la sociedad permite la explotación de arrendamientos de industria o negocio.

Checklist

  • Verificar que la sociedad dispone de medios materiales propios para la gestión del negocio arrendado.
  • Comprobar la existencia de recursos humanos dedicados a la actividad.
  • Confirmar que el arrendamiento está integrado en el objeto social de la entidad.
  • Evaluar si la estructura organizativa es proporcional al volumen de contratación realizado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2044-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/07/2018 Normativa LIRPF Ley 35/2006 art.25.4.c) LIS Ley 27/2014 art 128.1 RIS RD 634/2015 art 60 Descripción de hechos La sociedad consultante es titular de los bienes e instalaciones de una explotación de ganadería independiente intensiva no vinculada a la explotación del suelo. La sociedad ha formalizado un contrato de arrendamiento de negocio cuyo objeto es el arrendamiento de un conjunto de elementos que conforman una unidad económica susceptible de ser explotada de forma inmediata. No se trata del arrendamiento del local o inmueble y el contrato se ha formalizado por un periodo de 25 años. Antes del arrendamiento era la sociedad consultante la que desarrollaba la actividad ganadera y a partir del arrendamiento tendrá como única actividad el arrendamiento del negocio que hasta ahora detentaba, para lo cual dispone de un administrador remunerado, una administrativa a tiempo completo y un local destinado a oficina. Cuestión planteada Si la renta que percibe con motivo del arrendamiento del negocio está sujeta a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El apartado 1 del artículo 128 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente: “1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España”. El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en adelante RIS, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, dispone lo siguiente: “1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: (…). e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. (…). 2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, deberá practicar retención sobre el importe total. Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas. 3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie”. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, entre los rendimientos de capital mobiliario se encuentran “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarriendo percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”. A efectos de calificar el contrato de arrendamiento celebrado por la consultante como contrato de arrendamiento de inmueble o contrato de arrendamiento de industria o negocio, se tendrá en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 137/2000, de 21 de febrero de 2000: “La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arrendamientos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material, y por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990, de 20 de septiembre de 1991, y 19 y 25 de mayo de 1992, 17 y 10 de mayo de 1993, 22 de noviembre de 1994, 4 de octubre de 1995 y 8 de junio de 1998, entre otras. (...)”. En consecuencia, el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo. En definitiva, tal y como manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo señalada, el arrendamiento de negocio debe conllevar el propio negocio desarrollado en el local arrendado. De acuerdo con los datos suministrados por la entidad consultante, la operación objeto de la presente consulta se refiere a “bienes e instalaciones de una explotación de ganadería independiente intensiva no vinculada a la explotación del suelo. La sociedad ha formalizado un contrato de arrendamiento de negocio cuyo objeto es el arrendamiento de un conjunto de elementos que conforman una unidad económica susceptible de ser explotada de forma inmediata. No se trata del arrendamiento del local o inmueble (…)”. Estas circunstancias de hecho deben ser probadas por cualquier medio admitido en Derecho ante los órganos de la Administración tributaria competentes en materia de comprobación. Si el arrendamiento de negocio o industria constituye para la sociedad arrendadora una actividad económica en el desarrollo de su objeto social, la renta satisfecha por la arrendataria no estará sujeta a retención. El arrendamiento es normalmente una operación realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de una actividad habitual o la realización de una actividad empresarial. Será necesario, a estos efectos, que la sociedad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, si la sociedad consultante desarrolla la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada en cumplimiento de su objeto social, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, se entendería cumplido el requisito analizado, de manera que la existencia de esa organización empresarial determinaría la realización de una actividad económica y, por tanto, sobre las rentas procedentes de ese arrendamiento no procedería practicar retención. El cumplimiento de estas circunstancias determinaría la ausencia de retención, pero se trata de cuestiones de hecho que deberán probarse por la sociedad consultante ante los órganos de la Administración tributaria en una comprobación administrativa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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