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Un contribuyente pregunta si puede compensar la ganancia y la pérdida patrimoniales generadas por la aportación de acciones de una sociedad cotizada a una SL. La DGT responde que, al tratarse de una transmisión, estas resultan en rentas del ahorro que pueden compensarse entre sí.
Si puede compensar la ganancia y la pérdida patrimonial antes referidas.
La aportación no dineraria de acciones supone una variación en el patrimonio que se califica como ganancia o pérdida patrimonial. Estas rentas se clasifican como renta del ahorro, salvo que los elementos hayan sido adquiridos con menos de un año de antelación. Si ambas se integran en la base imponible del ahorro, podrán compensarse entre sí según la normativa vigente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2044-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37, 46 y 49. Descripción de hechos El consultante manifiesta que en 2014 realizó una aportación no dineraria a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, consistente en acciones de una sociedad cotizada, y que dicha aportación generó una pérdida patrimonial a efectos del IRPF, a integrar en la base imponible del ahorro. Asimismo manifiesta que durante el ejercicio 2014 va a realizar una aportación no dineraria a la sociedad a la que realizó la aportación anterior o a otra distinta, consistente en acciones de una sociedad no cotizada, y que dicha aportación generará una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro. Cuestión planteada Si puede compensar la ganancia y la pérdida patrimonial antes referidas. Contestación completa No se hace referencia en la consulta al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), por lo que se parte de la consideración de su inaplicación. Asimismo se parte de la hipótesis de que en las aportaciones no dinerarias a que se refiere la consulta no inciden circunstancias que determinen la aplicación de otro régimen tributario especial. Partiendo de la consideración anterior, la aportación no dineraria de las referidas acciones supondrá para el consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE de 29 de noviembre-, en adelante LIRPF). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la LIRPF “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en el consultante, como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF; si bien, debe tenerse en cuenta que a partir del ejercicio 2013, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con una antelación no superior a un año respecto al momento en que se transmiten, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro (artículo 3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica -BOE de 28 de diciembre-, que modifica el artículo 46.b) de la Ley del Impuesto). En caso de que la ganancia y la pérdida patrimonial obtenidas en 2014 por la aportación no dineraria de las acciones deba integrarse en la base imponible del ahorro como manifiesta el consultante, podrán compensarse entre sí, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.b) de la LIRPF, que dispone asimismo que “Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.” En cuanto a la forma de realizar dicha compensación, el apartado 2 de dicho artículo 49 de la LIRPF establece que “2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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