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Una persona física consulta si el alquiler de una vivienda a una Consejería de Sanidad, destinada a vivienda tutelada para pacientes mentales, está sujeto a IVA. La DGT responde que la operación está sujeta pero exenta si el arrendatario actúa como consumidor final y no como empresario o profesional.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del referido arrendamiento de vivienda al Servicio autonómico de Salud.
El arrendamiento de un inmueble para uso de vivienda está exento de IVA siempre que el arrendatario sea el consumidor final, aunque permita el uso a terceras personas. En este caso, si el Servicio de Salud no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto, el arrendamiento estará sujeto pero exento. La exención depende de que el arrendatario no sea empresario, independientemente de que el uso efectivo lo realicen pacientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2031-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 26/07/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20- Descripción de hechos La persona física consultante va a arrendar una vivienda a la Consejería de Sanidad de una Comunidad Autónoma que la va a destinar a vivienda tutelada de personas con enfermedades mentales. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del referido arrendamiento de vivienda al Servicio autonómico de Salud. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. Por otra parte, el apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 otorga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las personas físicas y a los entes públicos de cualquier clase y cualesquiera que sean los fines perseguidos por los mismos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. No obstante, en el supuesto de que todas las operaciones realizadas por la entidad lo fueran a título gratuito, dicha entidad no tendría la consideración de empresario a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al mismo. Hay que precisar que no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de los servicios prestados o cualquier contraprestación, con independencia de la denominación que se dé a la misma. Asimismo, tampoco puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso. En virtud de lo anterior, la persona física consultante, que va a arrendar una vivienda a cambio de una contraprestación, se convierte en empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estando sujetas a dicho tributo las operaciones que realice en el ejercicio de dicha actividad, sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992. 2.- En relación con el alquiler de la vivienda realizado por la consultante, debe tenerse en cuenta el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, que regula la exención aplicable a los arrendamientos de bienes inmuebles. Conforme a dicho artículo, estarán exentos del Impuesto: "23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. (…).”. Como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (véanse, por todas, la contestación a la consulta de 4 de agosto de 2011, número V1928-11), la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso. El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. Por tanto, el arrendamiento de un inmueble, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. 3.- En relación con la aplicación de la exención al arrendamiento de vivienda cuando el arrendatario no sea el usuario de dicha vivienda porque permita el uso a otra persona, se ha pronunciado reiteradamente este Centro directivo, por todas, contestación a la consulta de fecha 20 de abril de 2017, número V0983-17, en la que se indica que “cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.”. Según se desprende del escrito de consulta, la consultante va a arrendar una vivienda a una Consejería de Sanidad de una Comunidad Autónoma que la va a destinar única y exclusivamente a estancias de transición de pacientes mentales, asumiendo el Servicio autonómico de Salud todos los gastos que se derivan de esa asistencia médica, incluyendo los de alquiler de la vivienda, de forma que no se percibe contraprestación alguna de las personas que ocupan la vivienda arrendada. Siendo esto así, el arrendamiento de esta vivienda por parte de la consultante al Servicio de Salud estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido si, como se deriva del escrito de consulta, y según lo mencionado en el apartado 1 de esta contestación, el arrendatario no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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