Se consulta si los aportes a la CJPB están cubiertos por el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Uruguay. La DGT responde que, al ser la CJPB una persona de derecho público no estatal, dichos aportes no son impuestos y quedan fuera del convenio.
Cuestión planteada
El Convenio entre España y Uruguay se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por los Estados, sus subdivisiones políticas o entidades locales. Dado que la CJPB es una persona de derecho público no estatal, sus aportes no constituyen un impuesto exigido por el Estado o sus subdivisiones. Por tanto, esta prestación pecuniaria no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1998-25 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 24/10/2025 Normativa CDI España-Uruguay, art. 2 Descripción de hechos El consultante, persona física residente en España percibe una pensión de jubilación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias de Uruguay (en adelante CJPB), en su calidad de exfuncionario del Banco Central de Uruguay. El Estado uruguayo ha dispuesto la creación de una prestación de carácter pecuniario a cargo de ciertos pensionistas y jubilados de ésta a partir del 1º de enero de 2024, mediante la Ley Nº20.208, de 1º de noviembre de 2023, modificaciones al Régimen de CJPB. Cuestión planteada Si esta nueva prestación pecuniaria está contemplada por el Convenio de doble imposición suscrito entre España y Uruguay. Contestación completa El Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009 (BOE de 12 de abril de 2011), que ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML, en el artículo 2 establece: “1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) En España: i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»). b) En Uruguay: i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y (denominados en lo sucesivo «impuesto uruguayo»). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.” El apartado 1 de este artículo establece el ámbito de aplicación de este Convenio. El mismo señala que se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. De acuerdo con la información obrante en este Centro Directivo, la CJPB es una persona de derecho público no estatal. El artículo 10 del Código Tributario uruguayo define tributo como “…la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines…”. El impuesto por su parte es una especie dentro de los tributos. En lo que respecta a los sujetos de la relación tributaria, en los tributos, el Estado es el único sujeto activo, quedando fuera del ámbito de los mismos aquellas prestaciones que pudieran presentar ciertas semejanzas con los tributos, pero cuyo acreedor es una persona de derecho público no estatal. Por tanto, los aportes a la mencionada CJPB, dada la naturaleza jurídica de la misma no constituyen un impuesto o un tributo. Así, debe concluirse que esta prestación pecuniaria no se trata de un impuesto exigido por el Estado o alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, por lo que no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.