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V1975-20 17 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de un bien a un tercero en la extinción de un condominio genera una ganancia o pérdida patrimonial

Un contribuyente y su ex mujer transmitieron su parte de un inmueble al hermano de ella para compensar una deuda al extinguir el condominio. La DGT responde que este acto sí constituye una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida.

La cuestión planteada

Si existe una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no es alteración patrimonial si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad. Sin embargo, si el bien se adjudica a un tercero, se produce una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida, con independencia de si hay compensación en metálico o en especie. El importe se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de un bien a un tercero en la extinción de un condominio constituye una alteración patrimonial obligatoria.
  • La existencia de una compensación económica no evita la generación de una ganancia o pérdida patrimonial.
  • El resultado fiscal se calcula comparando el valor de adquisición de la cuota con el valor de transmisión al tercero.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal derivado de la transmisión de la cuota a un tercero en lugar de la adjudicación interna.
  • Análisis de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión para determinar el resultado imponible.

Checklist

  • Verificar si la adjudicación del bien se realiza a un tercero ajeno a la comunidad de bienes.
  • Comprobar si la adjudicación se ajusta estrictamente a la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión para determinar la ganancia o pérdida.
  • Identificar si existe compensación en metálico o en especie para su tratamiento en la base imponible.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1975-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante y su ex mujer son propietarios del 50 por ciento de un inmueble (el 25 por ciento cada uno de ellos), perteneciendo el otro 50 por ciento al hermano de ella. En 2019 se ha extinguido el condominio y ambos han transmitido su porcentaje de titularidad en el inmueble al hermano de ella, a cambio de compensar una deuda que el consultante y su ex mujer mantenían con aquél. Cuestión planteada Si existe una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto dispone que: “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el inmueble, cuya titularidad ostentan el consultante, su ex mujer y el hermano de ésta, ha sido adjudicado a este último, lo que originará a los otros dos comuneros una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico o en especie, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Esta ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro del consultante, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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