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V1975-18 2 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La suspensión de cotización de una sociedad no genera automáticamente una pérdida patrimonial para el socio

Un contribuyente consulta si la suspensión de cotización de las acciones de una sociedad permite computar una pérdida patrimonial. La DGT responde que para reconocer dicha pérdida es necesario que se produzca la disolución y liquidación de la sociedad.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La suspensión de cotización no conlleva automáticamente una pérdida patrimonial; para ello debe procederse a la disolución y liquidación de la sociedad. En la liquidación, la ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición. Por otro lado, la venta de acciones genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La mera suspensión de la cotización bursátil no permite la declaración de pérdidas patrimoniales en el IRPF.
  • El reconocimiento de la pérdida requiere la disolución y liquidación efectiva de la sociedad.
  • La transmisión de las acciones mediante venta constituye la vía alternativa para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de esperar a la liquidación social frente a la venta de las participaciones.
  • Analizar el impacto fiscal de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de mercado de los bienes recibidos en liquidación.

Checklist

  • Verificar si se ha producido la disolución y liquidación formal de la sociedad.
  • Comprobar si existe una transmisión efectiva de las acciones a un tercero.
  • Determinar el valor de adquisición de las cuotas sociales.
  • Calcular el valor de la cuota de liquidación o el valor de mercado de los bienes recibidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1975-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/07/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos La esposa del consultante es propietaria de acciones de una sociedad suspendida de cotización que pretende transmitírselas a él. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, antes reproducido, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la citada Ley. Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos. En todo caso, la apreciación o no de tales circunstancias no puede realizarse a través de la contestación a una consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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