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V1962-14 18 de julio de 2014 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

El importe del mecanismo de acompañamiento se considera rendimiento del capital mobiliario

Un banco consulta el tratamiento fiscal de un pago en efectivo destinado a clientes minoristas que canjearon bonos convertibles bajo un mecanismo de acompañamiento. La DGT determina que dicho importe constituye una renta del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del importe a abonar como consecuencia de la aplicación del mecanismo de acompañamiento.

El criterio de la DGT

El pago derivado del mecanismo de acompañamiento no forma parte del valor de transmisión de los bonos canjeados. Según el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, el importe a abonar se califica como rendimientos del capital mobiliario y estará sometido a retención a cuenta.

Implicaciones prácticas

  • El importe percibido por el mecanismo de acompañamiento no incrementa el valor de adquisición de los bonos.
  • La cuantía debe integrarse en la base imponible de los rendimientos del capital mobiliario.
  • La entidad pagadora tiene la obligación de aplicar la retención a cuenta correspondiente.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la retención en la liquidez inmediata del cliente.
  • Analizar la integración de estos importes en la base imponible del IRPF según el perfil de renta del contribuyente.

Checklist

  • Verificar que el importe del mecanismo de acompañamiento se segrega del valor de transmisión.
  • Comprobar la correcta calificación de la renta como rendimiento del capital mobiliario.
  • Validar la aplicación de la retención a cuenta en el momento del pago.
  • Asegurar la correcta inclusión de la renta en la declaración del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1962-14 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 18/07/2014 Normativa Ley 35/2006 art. 25-2 Descripción de hechos La entidad bancaria consultante ofertó, a los clientes minoristas titulares de bonos necesaria y contingentemente convertibles de otra entidad bancaria, el canje de dichos valores por bonos de la entidad consultante. El canje se produjo el 2 de abril de 2014. Además, ha aprobado un "mecanismo de acompañamiento" consistente en la entrega de un importe en efectivo a los clientes que cumplan determinados requisitos. Todavía no se ha desembolsado ninguna cantidad por este concepto. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del importe a abonar como consecuencia de la aplicación del mecanismo de acompañamiento. Contestación completa El “mecanismo de acompañamiento” aprobado por la entidad bancaria consultante consiste en la entrega de un importe en efectivo a aquellos clientes que cumplan los siguientes requisitos: - Tener la consideración de cliente minorista. - Haber aceptado la oferta de canje de los bonos. - Ser titular de los bonos objeto de canje como consecuencia de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada aprobados por la Comisión Rectora del FROB mediante Resolución de 16 de mayo de 2013. - Haber solicitado la aplicación del mecanismo de revisión de la comercialización de participaciones preferentes y deuda subordinada aprobado por el FROB y haberle sido denegado. Conviene destacar que el pago derivado del mecanismo de acompañamiento se realiza en un momento posterior al canje y, además, está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, por lo que no formará parte del valor de transmisión de los bonos objeto de canje y, por tanto, no afectará a la cuantificación de la renta derivada del canje. El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…)” De acuerdo con lo anterior, el importe a abonar por la entidad consultante se calificará como rendimientos del capital mobiliario y, en consecuencia, estará sometido a retención a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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