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V1937-20 15 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo

La conmutación de usufructo por pleno dominio no es una permuta sino una transmisión de la nuda propiedad

Una persona desea cambiar su usufructo de participaciones sociales por la titularidad en pleno dominio de las mismas. La DGT responde que esta operación no es una permuta, sino la transmisión de la nuda propiedad de las participaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

La conmutación de usufructo por pleno dominio no constituye una permuta según el artículo 37.1.h) de la Ley 35/2006. La operación supone la transmisión, onerosa o lucrativa, de la nuda propiedad de las participaciones sociales a la consultante. Por tanto, no es aplicable la no alteración de la composición del patrimonio prevista en el artículo 33.2 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1937-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos La consultante manifiesta ser usufructuaria de 485.103 participaciones (42,32% del capital social) de una sociedad mercantil, perteneciendo la nuda propiedad de las mismas a sus dos hermanos, quienes además tienen el pleno dominio del resto del capital social (28,84% cada uno de ellos). Se plantea efectuar la siguiente operación: "Conmutar el usufructo de las participaciones que ostenta la consultante por la titularidad de idéntica participación porcentual en pleno dominio. Como consecuencia de la conmutación del usufructo cada uno de los tres hermanos resultarían socios titulares de participaciones en pleno dominio, de los mismos porcentajes (…) 42,32%, 28,84% y 28,84%". Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa Conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, la denominada conmutación de usufructo no comporta el cambio de una cosa por otra que pudiera dar lugar a una permuta —ganancia o pérdida en el IRPF determinable por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: valor de mercado del bien o derecho entregado o valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio, tal como se establece en el artículo 37.1.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)—, sino la trasmisión (onerosa o lucrativa) a la consultante de la nuda propiedad de las participaciones sociales de las que es usufructuaria, pues su participación en el capital social como mera usufructuaria de 485.103 participaciones pasaría a ser la de titular del pleno dominio de esas mismas participaciones; por lo que desde esta perspectiva no puede resultar operativo lo sugerido en el escrito de consulta sobre la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente: “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Aclarado lo anterior, se comunica que si la operación planteada no se correspondiese con exactitud a lo relatado en el escrito de consulta, podrá replantearse pero indicando con claridad y con la extensión necesaria los antecedentes y circunstancias del caso, debiendo tenerse en cuenta además la exigencia de legitimación activa requerida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): condición de obligado tributario respecto a las cuestiones planteadas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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