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V1920-15 17 de junio de 2015 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

La clasificación en el epígrafe de grandes almacenes o hipermercados depende de la materialidad de la actividad

Una empresa pregunta si debe tributar por cada actividad realizada o si puede clasificarse en el epígrafe de grandes almacenes. La DGT responde que la clasificación depende de la naturaleza real de la actividad y de qué características tienen mayor peso en el establecimiento.

La cuestión planteada

La consultante desea saber si su actividad comercial se clasifica en el epígrafe 661.1 o debe tributar por todas y cada una de las rúbricas que se correspondan con las actividades que realiza.

El criterio de la DGT

La clasificación en los epígrafes del grupo 661 no depende de la denominación formal, sino del contenido material de la actividad. Para determinar si se trata de un gran almacén (661.1) o un hipermercado (661.2), se debe ponderar qué aspectos de la actividad tienen mayor peso específico. El régimen de este grupo permite tributar por la superficie íntegra del establecimiento, independientemente de la variedad de productos, servicios o actividades industriales realizadas.

Implicaciones prácticas

  • La denominación comercial del establecimiento no determina la aplicación del epígrafe.
  • La actividad principal y su peso específico definen la clasificación fiscal.
  • Es posible tributar por la superficie íntegra del local bajo un único epígrafe del grupo 661.
  • La coexistencia de actividades diversas no obliga necesariamente a la fragmentación por rúbricas.

Puntos de planificación

  • Valorar la ponderación de las actividades realizadas para determinar el epígrafe con mayor peso específico.
  • Analizar si la naturaleza real de la actividad permite la aplicación del régimen de superficie íntegra del grupo 661.

Checklist

  • Identificar la actividad que ostenta el mayor peso específico en el establecimiento.
  • Verificar si la denominación formal coincide con la realidad material de la actividad.
  • Comprobar si la variedad de productos o servicios permite la aplicación del epígrafe 661.1 o 661.2.
  • Evaluar si la coexistencia de actividades industriales o de servicios justifica la tributación por rúbricas separadas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1920-15 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 17/06/2015 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1 TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 661.1 y 661.2 (Tarifas); reglas 2ª (Instrucción). Descripción de hechos La consultante dispone de un establecimiento para socios, con 250 empleados aproximadamente, y se encuentra en proceso de abrir su segundo establecimiento en el municipio de Getafe que contará con unos 300 empleados, en los que se realiza la venta de multiplicidad de productos, entre ellos, electrodomésticos, televisores, recambios de automóvil, juguetes, joyería, alimentación, etc. Cuestión planteada La consultante desea saber si su actividad comercial se clasifica en el epígrafe 661.1 o debe tributar por todas y cada una de las rúbricas que se correspondan con las actividades que realiza. Contestación completa 1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el “constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, “cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” (art. 79.1, TRLRHL). De la realización del hecho imponible se crea la obligación por parte del sujeto pasivo, en el caso de que no resulte exento, de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del Impuesto, conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. 2º) En el epígrafe 661.1 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el “Comercio en grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general, profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes”, cuyo singular régimen de tributación en las Tarifas del Impuesto responde a las características específicas que concurren en este tipo de comercio. El citado epígrafe 661.1 se integra dentro del grupo 661 de la sección primera en el que se clasifica el “Comercio mixto o integrado en grandes superficies” En virtud de lo dispuesto por la nota 1ª al citado grupo 661, éste no se limita a facultar a los sujetos pasivos del mismo para realizar operaciones de comercio al por menor en sentido estricto, sino que, también, autoriza a los sujetos pasivos a realizar comercio al por mayor, a prestar servicios y, en determinados casos, a realizar alguna actividad industrial. Concretamente, y partiendo de la compleja realidad económica antes enunciada, se diseñó un régimen de tributación específico para este tipo de comercio en grandes superficies que, partiendo de la indiscutible heterogeneidad de los distintos tipos de comercio realizados o de los servicios prestados, atendiera a la idea de unidad de establecimiento, y en base a ella, el cálculo de la cuota correspondiente al Grupo 661 de las Tarifas toma en consideración, exclusivamente, un único elemento tributario, superficie del establecimiento, prescindiendo de si en dicha superficie se realizan operaciones de comercio, se prestan servicios, se ejerce alguna actividad industrial, e incluso, de si se destina a oficinas, aparcamientos cubiertos, etc. Además, y del tenor literal del mismo, es requisito ineludible para que una determinada actividad se clasifique en este grupo que el comercio se efectúe en “grandes superficies”. El régimen de tributación antes comentado se recoge, de forma explícita, en la nota 2ª de las comunes a dicho grupo 661 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, donde textualmente se dispone que: "A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento; incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc....". Por otro lado, en dicho grupo se distinguen tres supuestos distintos: comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3). La clasificación en uno u otro de los epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle. A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes del mismo se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento y la descripción conceptual que corresponda de las recogidas en los epígrafes de referencia. Las notas características de un gran almacén, según la descripción recogida en el epígrafe 661.1 de la sección primera de las Tarifas, se concretan en las siguientes: 1ª. Ofrecen un surtido amplio de productos. 2ª. Ofrecen, en general, un surtido profundo de productos. 3ª. Los artículos a la venta se presentan en departamentos múltiples. 4ª. Asistencia, por lo general, de personal de ventas. 5ª. Ponen diversos servicios a disposición de los clientes. Las notas que caracterizan a un hipermercado, según queda éste definido en la redacción del epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas, se pueden resumir en las siguientes: 1ª. El comercio se realiza principalmente en régimen de autoservicio. 2ª. Ofrecen un surtido amplio de productos. 3ª. Los productos ofrecidos son artículos de gran venta. 4ª. Disponen, normalmente, de estacionamiento para vehículos. 5ª. Ponen diversos servicios a disposición de los clientes. 3º) A la vista de los datos aportados en la consulta y según manifiesta la consultante, resulta que el establecimiento objeto de la presente consulta reúne las siguientes características: 1ª. Ofrece un surtido amplio de productos alimenticios y no alimenticios. 2ª. Los productos ofrecidos son artículos de gran venta. 3ª. Asistencia, por lo general, de personal de ventas, desconociéndose si dicho personal de venta está destinado a la comercialización de aquellos artículos cuya naturaleza así lo requiere (televisiones, cámaras fotográficas, librería, artículos del hogar, etc.) o si dispone de zonas en las que se realiza la venta en régimen de autoservicio. 4ª. Ponen diversos servicios a disposición de los clientes, tales como optometría, centro de audición, laboratorio fotográfico, farmacia, servicios de montaje de neumáticos y cafetería. 5ª. La superficie de la sala de ventas es de 6.769 metros cuadrados, con una superficie total de 13.873,25 metros cuadrados. En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y como quiera que las características del establecimiento al que se refiere la consulta participan tanto de las notas específicas descritas para los grandes almacenes como de las que se recogen para los hipermercados, este Centro Directivo estima que la clasificación en una u otra rúbrica deberá realizarse a la vista de la materialidad de las actividades ejercidas en el establecimiento de referencia, atendiendo a los aspectos cuantitativos de las modalidades de comercio o servicios realizadas y, en este sentido, deberán ponderarse qué aspectos de las mismas tienen un mayor peso específico en el conjunto de la actividad con objeto de valorar si se está en presencia de un gran almacén o de un hipermercado. En este sentido, cabe señalar que, en todo caso, la clasificación en las Tarifas del Impuesto de la actividad económica ejercida se realizará de acuerdo con el contenido material de la misma y con la coincidencia con la rúbrica correspondiente a dicha actividad, con independencia de la consideración que tal actividad tenga para su titular. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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