Ir al contenido
Volver al índice
V1900-18 27 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento de la actividad económica

La venta de un negocio tributa como rendimiento de actividad por las existencias y como ganancia patrimonial por el inmovilizado

Se consulta cómo tributar la transmisión de una expendeduría de tabacos. La DGT responde que la venta de existencias genera rendimientos de la actividad económica, mientras que la transmisión de elementos del inmovilizado genera ganancias o pérdidas patrimoniales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de existencias constituye un rendimiento de la actividad económica que se integra en la base imponible general. Por otro lado, la transmisión de elementos del inmovilizado (material o intangible) genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable. En el caso del fondo de comercio, la ganancia patrimonial es la diferencia entre el precio de venta del negocio y la suma de los valores de mercado de los activos individuales identificables.

Implicaciones prácticas

  • La venta de existencias debe integrarse en la base imponible general como rendimiento de la actividad económica.
  • La transmisión de elementos del inmovilizado material o intangible tributa como ganancia o pérdida patrimonial.
  • El fondo de comercio se calcula restando al precio de venta los valores de mercado de los activos individuales identificables.

Puntos de planificación

  • Valoración de los activos individuales para determinar el importe del fondo de comercio.
  • Segregación contable entre existencias e inmovilizado para el cálculo de la base imponible.

Checklist

  • Identificar y valorar por separado las existencias y el inmovilizado.
  • Calcular el valor contable de los elementos del inmovilizado para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Determinar el valor de mercado de cada activo identificable para el cálculo del fondo de comercio.
  • Verificar la integración de los ingresos por existencias en la base imponible general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1900-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27, 28, 33, 35, 36, 37, 48 y 49. RIRPF, RD 439/2007, artículo 40. Descripción de hechos La consultante transmitió en septiembre de 2017 una expendeduría de tabacos con todos sus elementos patrimoniales excepto el local en el que se ejercía la actividad. Cuestión planteada Tributación de la venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El análisis de la tributación de la transmisión del negocio de la consultante requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la transmisión supondrá la obtención de un rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-. Los rendimientos de actividades económicas obtenidos por la venta de las existencias se integrarán en la base imponible general del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF. En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes. A estos efectos, el artículo 35.3 establece que, en las transmisiones a título oneroso, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. El artículo 37.1.n) de la Ley del Impuesto establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”. Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”. Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido. En cuanto al inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio puesto de manifiesto en la transmisión onerosa, considerando como tal al conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que son transmitidos junto con el resto de elementos que conforman el negocio, en la medida en que no se correspondan con activos identificables, la ganancia patrimonial correspondiente a su transmisión vendrá dada, no existiendo pasivos asumidos por la transmisión, por la diferencia entre el precio de venta del negocio y la suma de los valores de mercado identificables de los activos individuales transmitidos (licencia, existencias, mobiliario y enseres, etcétera). La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Evaluación y presupuesto gratis